STSJ Cataluña 709/2018, 27 de Septiembre de 2018
Ponente | JAVIER BONET FRIGOLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:8733 |
Número de Recurso | 207/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 709/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 207/2016
Partes: M - 90 S.A.,
C/ TEAC Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 709
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 207/2016, interpuesto por M - 90 S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y asistido de Letrado, contra el TEAC, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 11-2-16, que desestima la reclamación económico-administrativa Nº R.G.00-03105-2013, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 26-9-2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de M-90, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 11 de febrero de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de septiembre de 2015 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación girada en concepto de ITPyAJD por importe de 938.229'58€, incluyendo intereses de demora, por la compra por parte de la actora de 667 participaciones sociales a la mercantil AVENIS PROCAM, S.L., por importe de 667.000€.
La parte actora en la demanda presentada tras realizar determinadas consideraciones sobre operaciones entre AVENIS GESTIÓN SL y AVENIS PROCAM SL, recordar que AVENIS GESTIÓN S.L. y M-90 S.A. pertenecen al mismo grupo empresarial, recordar también que AVENIS PROCAM SL es una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, y la condición de empresarios de las sociedades, aduce como motivos de impugnación en el presente recurso los siguientes:
Infracción en el uso de la lengua en que se ha desarrollado el procedimiento administrativo.
Defiende la no aplicación del artículo 108.2 de la LMV por falta de ánimo defraudador en el sujeto pasivo, y por constituir una excepción a la regla general, que debe ser interpretada con carácter restrictivo.
Considera que se le ha aplicado una redacción del artículo 108.2 LMV retroactivamente y de forma contraria a derecho, atentando al principio de seguridad jurídica.
Considera también que el artículo 108.2 es contrario a la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, al obligar a tributar por el ITP con independencia de que el sujeto pasivo sea empresario, lo que supondría una falta de neutralidad del impuesto. Asimismo entiende que la aplicación automática del artículo 108.2 LMV es incompatible con la doctrina del TJUE, y con la Directiva 2008/7/CE y los principios de libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE) y libre circulación de capitales ( artículo 56 TCE).
Por último afirma que el tributo es contrario al artículo 31.1 CE, por falta de justicia y proporcionalidad impositiva.
El ABOGADO DEL ESTADO, en representación del TEAC, defiende la validez y eficacia de los actos administrativos realizados en las dos lenguas oficiales en territorio español, sobre todo cuando el expediente de gestión ha tenido que surtir efectos fuera del territorio de Cataluña. Considera aplicable al caso la excepción a la norma general contemplada en el artículo 108.2.b) LMV, y afirma que la recurrente no aporta prueba alguna que acredite la ausencia de ánimo defraudatorio del tributo. Subsidiariamente a lo anterior, entiende que la ausencia de finalidad elusoria, no impediría la aplicación de dicha excepción al ser un precepto de aplicación automática según el Tribunal Supremo ( STS 18-10-2011). Considera que no existe retroactividad alguna del tributo, pues el objeto del mismo es la operación formalizada en escritura pública de fecha 28-5-2007, cuando el artículo 108.2 LMV ya había sido modificado por la Ley 36/2006. Y finalmente en cuanto a la compatibilidad del artículo 108 LMV con la Directiva 2008/7, se remite a la resolución impugnada.
Por último, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones. En segundo lugar defiende la legalidad de la Resolución del TEAC impugnada negando la procedencia de la exención pretendida por la parte actora y defendiendo la automaticidad en la aplicación de este precepto, con independencia de la existencia o no de ánimo elusorio.
Es obligado comenzar el análisis de las cuestiones planteadas en el presente recurso, por la causa de inadmisibilidad del mismo planteada por la ADVOCATA DE LA GENERALITAT, pues de prosperar la misma, sería innecesario examinar el fondo del asunto.
Como expone la defensora de la Administración autonómica, el artículo 45.2.d) LJCA exige que al escrito de interposición de un recurso contencioso administrativo se acompañe: "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".
La recurrente acompañó a su escrito de interposición de recurso, certificado del Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad, reunido el 19 de mayo de 2016, acordó interponer, ante el órgano jurisdiccional
que correspondiera, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de fecha 11 de febrero de 2016, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEARC de 7 de septiembre de 2011, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una liquidación tributaria del ITP por importe de 938.229'58€.
A pesar de ello, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT en la contestación a la demanda, con cita de diversas resoluciones de este Tribunal (Secciones 3ª y 5ª), y del Tribunal Supremo, plantea la causa de inadmisibilidad que examinamos.
La parte actora, a la vista de las alegaciones de la Administración demanda, en fecha 6 de junio de 2017, presentó escrito defendiendo el cumplimiento del requisito de procedibilidad y acompañando el mismo certificado del Secretario del Consejo de Administración, que ya obraba en autos.
En relación con la anterior cuestión, esta misma Sección y Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo una buena muestra...
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