STSJ Cataluña 354/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2018:3515
Número de Recurso460/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución354/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 460/2015

Partes: ENDESA GENERACION, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 354

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 460/2015, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 5-8-15, que desestima la reclamación núm. 926/2014, interpuesta contra los liquidaciones del canon del agua.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3-5-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 5 de agosto de 2015, de la JUNTA DE FINANCES, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 926/2014 interpuesta por la recurrente contra determinadas liquidaciones del canon del agua correspondiente a diversas centrales hidroeléctricas (primer trimestre de 2014), por un importe total de

1.806.451,32 €.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada analiza en primer lugar la naturaleza del denominado canon del agua, que se crea como un ingreso específico del ACA, con la naturaleza jurídica declarada de impuesto con finalidad ecológica, que afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales y subterráneas cuya gestión corresponde al ACA. A pesar de lo anterior, afirma que tal finalidad ecológica se encuentra totalmente ausente en el caso de las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica, al considerar que su única finalidad es gravar la propia actividad productiva, encontrándose ausente el componente ambiental del tributo, de lo que deduce la naturaleza fiscal del mismo en este caso.

En segundo lugar, considera que el canon del agua vulnera el derecho comunitario europeo. En concreto cita las Directivas 2004/35/CE al no existir daños contaminantes, y por tanto no resultar de aplicación el principio de que "quien contamina paga". En definitiva entiende que no existen externalidades negativas. También considera que vulnera la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2005/89/CE al suponer una carga fiscal excesiva que está en contra del principio de Derecho de la UE de incentivar la implantación de instalaciones de producción de energía para asegurar el suministro e incrementar la competencia. Afirma que infringe también los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE al considerarlo discriminatorio por imponer una carga fiscal adicional sobre los generadores eléctricos que utilizan tecnología hidráulica. Y finalmente aduce que infringe la Directiva 2009/28/CE al condicionar el proceso de autorización de instalaciones hidroeléctricas desincentivando su explotación mediante la imposición de una carga fiscal excesiva y no proporcional.

En tercer lugar, afirma que el tributo es inconstitucional al vulnerar los artículos 133.2CE y apartados 2 y 3 del artículo 6 de la LOFCA, al instaurar una doble imposición sobre materias tributarias gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico, o locales, como el IAE.

En cuarto lugar afirma que es contrario a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Y finalmente entiende que vulnera el sistema competencial establecido por la Constitución para las cuencas intercomunitarias.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al no haber dado cumplimiento la actora a la exigencia del artículo

45.2.d) LJCA, esto es, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos. En segundo lugar, y en cuanto al planteamiento procesal de la parte actora, recuerda la imposibilidad de impugnar indirectamente una norma con rango de ley con ocasión de un recurso interpuesto contra unas meras liquidaciones tributarias, recuerda que tanto el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como el de la cuestión prejudicial ante el TJUE son facultades de este Tribunal, y termina afirmando que la recurrente incurre en desviación procesal con su planteamiento. Finalmente defiende la conformidad a derecho de la Resolución de la JUNA DE FINANCES.

TERCERO

Debemos comenzar examinando la causa de inadmisibilidad esgrimida por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT consistente en afirmar que el recurso es inadmisible, al no haber dado cumplimiento la actora a la exigencia del artículo 45.2.d) LJCA, esto es, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos.

La recurrente acompañó a su escrito de interposición de recurso, certificado del Secretario del Consejo de Administración en el que se reflejaba que el Consejo de Administración de la Sociedad, reunido el 22 de

septiembre de 2015, acordó interponer, ante el órgano jurisdiccional que correspondiera, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 6 de agosto de 2015, de la JUNTA DE FINANCES, desestimatoria de la reclamación 0188/2015. Asimismo, en dicho certificado se hacía constar que "el Consejo de Administración que ha adoptado el acuerdo, es el órgano legitimado para adoptar las decisiones de interponer el recurso contencioso-administrativo, según la normativa estatutaria en vigor".

A pesar de ello, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT en la contestación a la demanda, con cita de diversas resoluciones de este Tribunal (Secciones 3ª y 5ª), y del Tribunal Supremo, plantea la causa de inadmisibilidad que examinamos.

La parte actora, a la vista de las alegaciones de la Administración demanda, en fecha 20 de octubre de 2016, presentó escrito defendiendo el cumplimiento del requisito de procedibilidad y acompañando los estatutos sociales a fin de acreditar la bondad del certificado del Secretario del Consejo de Administración.

En relación con la anterior cuestión, esta misma Sección y Sala se ha pronunciado en diversas...

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