STS, 16 de Febrero de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:1349
Número de Recurso1673/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación promovido por la mercantil PROMOCIONES ALCORCÓN 2000, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de 14 de febrero de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la inadmisibilidad del recurso núm. 136/2005 , formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alcorcón de imposición y modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2005.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 308, de fecha 28 de diciembre de 2004, se publicaron varios acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de imposición y modificación de diversas ordenanzas fiscales a regir durante el año 2005, entre los que se encontraba el relativo a la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el citado ejercicio.

Contra el acuerdo que afectaba a la citada ordenanza fiscal, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005, la representación procesal de la entidad Promociones Alcorcón 2000, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 136/2005, en el que solicitaba «la declaración de nulidad del acuerdo impugnado y en consecuencia de la Ordenanza Fiscal nº 16 reguladora del Impuesto de Actividades Económicas para el año 2005 en lo que atañe a su artículo 11 y concretamente en cuanto a la asignación de la categoría 1ª a la calle, Avenidas de San Martín de Valdeiglesias, declarando en su lugar que la clasificación correspondiente a dicha vía es la categoría 3ª, así como el incremento del coeficiente de situación asignado» (pág. 18 del escrito de demanda).

En la contestación a la demanda, la Corporación Local demandada planteó diversas causas de inadmisibilidad del recurso, la primera de ellas relativas a la falta de legitimación "ad causam" de la entidad recurrente, por no acreditar el Consejero compareciente en la escritura de poder que tuviera las facultades para interponer el presente recurso, no aportando certificación del acuerdo que acredite que en la Junta General o Consejo de Administración ha sido objeto de aprobación la impugnación de la Ordenanza en cuestión.

Frente a esta excepción formal, la entidad demandante alegó que tenía suficientemente acreditada su capacidad para ser parte y para la actuación procesal, y que el Consejero Delegado Sr. Felipe tenía capacidad suficiente para otorgar poder general para pleitos, conforme a la escritura de nombramiento de administradores de 26 de julio de 2002, cuya copia aportó con la proposición de prueba, teniendo Consejero delegadas todas y cada una de las facultades atribuidas al propio Consejo, salvo las indelegables por ley o estatutos y, entre ellas, la de representar a la entidad, en juicio y fuera de él.

Reseñar que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora doña Adelaida Yolanda Gerbal Martín, afirmando actuar en nombre y representación de la entidad recurrente en virtud de un poder general para pleitos otorgado el 25 de febrero de 2005 por Don. Felipe , quien actuaba en ese acto en nombre y representación de la misma entidad, en su cualidad de Consejero y Secretario del Consejo de Administración.

Asimismo, consta en el proceso, documento núm. 5 del escrito de proposición de prueba de la recurrente, que por escritura de 26 de julio de 2002, don Felipe , actuando en nombre de la entidad demandante, declara elevados a públicos unos acuerdos adoptados por la Junta General Universal y el Consejo de Administración, entre los que se encuentra el nombramiento del compareciente y otras cuatro personas como miembros del Consejo de Administración, siendo designado él mismo como Consejero Delegado, en quien se delegaron a su vez todas y cada una de las facultades atribuidas al Consejo, salvo la indelegables por Ley o Estatutos.

Concretamente, en la citada escritura consta que es designado Consejero-Delegado don Felipe , explicitando « en quien se delegan todas y cada una de las facultades atribuidas al propio Consejo, salvo las indelegables por Ley o Estatutos ». Debe destacarse el art. 18 de los Estatutos de la sociedad, que establece las funciones del Consejo de Administración susceptibles de delegación, siendo relevante el apartado 3, que fija la función de «[r)epresentar a la sociedad. Para el desempeño de estas funciones tendrá la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, con la más amplias facultades de gestión, administración y disposición, para toda clase de actos y contratos comprendidos (o aun cuando, ocasionalmente no estuvieran comprendidos) en el objeto social. El concreto poder de representación será ejercido por el Consejero delegado».

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 declarando la inadmisibilidad del recurso a tenor de « los criterios jurisprudenciales sobre la materia, recogidos, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1999 » , al considerar que la parte recurrente no había «acreditado que el acuerdo de impugnación de la Ordenanza controvertida se h[ubiera] adoptado por el órgano social competente. Para aclarar esta cuestión no basta con acreditar, como hace la recurrente, que D. Felipe sea miembro del Consejo de Administración, así como consejero delegado, y en el que se delegan a su vez todas y cada una de las facultades atribuidas al Consejo, salvo la indelegables por Ley o Estatutos; debería haberse acreditado que conforme a los estatutos sociales, el acuerdo que permita ejercer una impugnación como la presente ha sido adoptado por el órgano social competente para ello, ya que bien pudiera ser la Junta General o el propio Consejo de Administración si no se contempla la delegación de esta facultad en los estatutos. No se puede confundir esta facultad con la de representación en juicio. En suma, la parte recurrente, pese a conocer la alegación de inadmisibilidad por este motivo y alegar sobre ella en dos momentos procesales diferentes, en la proposición de prueba y en la fase de conclusiones, no ha[bía] subsanado este defecto, al no acreditar que el acuerdo de impugnar la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el año 2005 del Ayuntamiento de Alcorcón ha sido adoptado por el órgano competente ni, incluso que tal acuerdo haya sido adoptado por algún órgano de la entidad recurrente. Como se ha indicado, la parte actora ha dispuesto de trámites adecuados para subsanar este defecto, lo que impide que se haya producido incumplimiento material de lo dispuesto en el art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción . Por todo ello se impone la estimación de esta causa de inadmisibilidad, prevista en el art. 60.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 45.2.d de la misma Ley , lo que impide ya el estudio de la otra causa de inadmisibilidad aducida y del fondo del asunto » (FD Segundo).

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, el 6 de marzo de 2008, Promociones Alcorcón 2000, S.A. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 14 de mayo de 2008, en el que plantea dos motivos de casación.

En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se denuncia la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico reguladoras de determinada cuestión que fue objeto de debate en el proceso contencioso y de la jurisprudencia aplicable a dicha cuestión que no es otra que la legitimación de la entidad recurrente como parte demandante en el proceso de referencia» (pág. 7). Concretamente señala como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición expresa de indefensión ( arts. 24.1 de la Constitución española , 18 , 19.1.a) y 69.b) de la LJCA , 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 107 , 108 y ss., 128, 129, 141, 149, 151, 152 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).

Aduce la parte recurrente que aunque «la entidad que ejercita la acción está plenamente legitimada por Ley como persona jurídica de naturaleza mercantil para impugnar la Ordenanza municipal objeto del pleito contencioso, y a pesar de que ante la objeción alegada por la Administración demandada, fue acreditado que la persona física que apoderaba al procurador era el representante legal de la entidad encontrándose plenamente facultado por Ley y estatutos para adoptar la decisión de iniciar el litigio, sorprendentemente la Sentencia que es objeto del presente Recurso de Casación, con cita desafortunada de sentencias que se refieren, no a personas jurídicas de carácter mercantil, sino a personas jurídicas de carácter corporativo, públicas o que defienden intereses colectivos, acaba concluyendo de formad [...] desafortunada y vulnerando» los preceptos reseñados (págs. 10-11). Asimismo -se añade-, se ha vulnerado «la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo referente a la legitimación "ad procesum" de las personas jurídicas de naturaleza mercantil en los procedimientos contencioso-administrativo», citando al efecto la Sentencia de 24 de octubre de 2007 (rec. cas. núm.6578/2003) (pág. 12), y remitiéndose a la escritura notarial aportada al procedimiento en período de prueba.

En el segundo motivo de casación, por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA , la recurrente sostiene el quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia contenidas en el art. 69.b) de la LJCA , referente a la causa de inadmisibilidad acogida en la sentencia recurrida.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón se opuso al recurso de casación por escrito presentado el 17 de julio de 2009, solicitando su desestimación.

Mantiene la parte recurrida que la sociedad «carece de interés legítimo suficiente para impugnar directamente la Ordenanza Fiscal» al no «exist[ir] un acto o contrato que derive de la actividad comercial o mercantil que se vea afectado por la aprobación de la ordenanza». Por otro lado -se afirma-, «no se aporta documento que acredite que el Consejero Delegado está facultado para impugnar la Ordenanza» pues en la prueba documental núm. 5 «no aporta los Estatutos sino tan sólo una modificación parcial de los Estatutos entre los que cita las funciones del Consejo que describe genéricamente y que no corresponden a la acción ejercitada» (págs. 3-4).

Y, por lo que se refiere al segundo motivo de casación, se alega de contrario que «no estamos en el supuesto de causa de legitimación "ad processum" sino "ad causam" por lo que la aplicación del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional es correcta», sin que sea aplicable al caso la doctrina invocada de la Sentencia de 24 de octubre de 2007 (pág. 5).

CUARTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil PROMOCIONES ALCORCÓN 2000, S.A. contra la Sentencia de 14 de febrero de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 136/2005 , promovido contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alcorcón de imposición y modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2005.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento en que « la parte recurrente, pese a conocer la alegación de inadmisibilidad por este motivo y alegar sobre ella en dos momentos procesales diferentes, en la proposición de prueba y en la fase de conclusiones, no ha subsanado este defecto, al no acreditar que el acuerdo de impugnar la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el año 2005 del Ayuntamiento de Alcorcón ha sido adoptado por el órgano competente ni, incluso que tal acuerdo haya sido adoptado por algún órgano de la entidad recurrente. Como se ha indicado, la parte actora ha dispuesto de trámites adecuados para subsanar este defecto, lo que impide que se haya producido incumplimiento material de lo dispuesto en el art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción . Por todo ello se impone la estimación de esta causa de inadmisibilidad, prevista en el art. 60.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 45.2.d de la misma Ley , lo que impide ya el estudio de la otra causa de inadmisibilidad aducida y del fondo del asunto » (FD Segundo).

SEGUNDO

Como hemos reflejado en los Antecedentes, la sociedad recurrente plantea dos motivos de casación. El primero, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición expresa de indefensión, que vulnera el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), los arts. 18 , 19.1.a), y 69.b) de la LJCA , el art. 6.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y los arts. 107 , 108 y ss., 128, 129, 141, 149, 151, 152 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), pues el Consejero delegado tenía facultades representativas delegadas por el Consejo de Administración para representar en juicio a la sociedad, estando legitimado legal y estatutariamente para interponer el recurso, denunciando también la vulneración de la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2007 (rec. cas. núm.6578/2003 ).

Y el segundo, por la vía del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia, por acogerse indebidamente la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) de la LJCA .

Por su parte, el Ayuntamiento de Alcorcón se opuso al recurso por los motivos que constan en los Antecedentes.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación ya han sido resueltas por el Pleno de esta Sala, en su Sentencia de 22 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 4755/2005 ), en cuyos fundamentos de derecho argumentamos lo siguiente:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión

.

En el presente supuesto, se dan las circunstancias, argumentos y pretensiones afrontados por la antedicha Sentencia, cuyos pronunciamientos debemos aplicar, puesto que nos encontramos ante una Sociedad Anónima que interpone un recurso contencioso-administrativo por mediación de su Consejero-Delegado, cuyo poder de representación sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, pero que no acredita la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Así queda patente de la prueba documental practicada en la instancia.

Asimismo, tampoco es admisible ni da legitimidad causal el poder para pleitos otorgado al Procurador que consta en la instancia, pues dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía, pero en absoluto podía ejecutar al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

Finalmente, no cabe alegar falta de tutela judicial efectiva ni indefensión pues, como ya puso de relieve la sentencia cuestionada, la sociedad recurrente conoció la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada en su contestación a la demanda, tuvo tiempo y procedimiento para subsanar el defecto de legitimación, fuera en período probatorio o en el trámite de conclusiones, pero no realizó actividad subsanatoria alguna, pese a poder hacerlo y estar advertida suficientemente, como lo prueba su argumentación en el escrito de conclusiones, no resultando preciso el requerimiento de subsanación del órgano jurisdiccional de instancia.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación formulado por PROMOCIONES ALCORCÓN 2000, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil PROMOCIONES ALCORCÓN 2000, S.A. , contra la Sentencia de 14 de febrero de 2008 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 136/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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