STSJ Murcia 559/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2012
Fecha08 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00559/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 34/12

SENTENCIA nº 559/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 559/12

En Murcia, a ocho de junio de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 34/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento abreviado 650/10, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante VALDEALBO, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Zamora, y como parte apelada el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza y defendido por la Letrada Sra. Romero Campillo, y D. Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendido por el Letrado Sr. Egea Villalba, sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal de la mercantil recurrente; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo formulado por

Valdealbo, S.L. contra la inactividad del Ayuntamiento de San Javier, consistente en no ejecutar el acuerdo de suspensión de la actividad de explotación porcina colindante con el predio de la actora que venía acordada en un Decreto municipal.

La inadmisión la funda la sentencia en no haber aportado la actora el acuerdo societario a que se refiere al art. 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a pesar de haber sido requerida para ello por Decreto de 13 de septiembre de 2010 de la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena, como requisito exigido para poder entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación. Siendo la actora una persona jurídica debió aportar un acuerdo adoptado por el órgano de la sociedad legal o estatutariamente habilitado para ello, distinto del mero otorgamiento del poder, o bien haber justificado que había cumplido tal requisito de cualquier otra forma. La escritura que se acompaña a la demanda no acredita que la mercantil haya manifestado su voluntad impugnatoria del concreto acto administrativo que se combate. Y esa falta de aportación debe conducir a la inadmisión del recurso por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2008, y de otras posteriores. Termina reproduciendo literalmente la referida sentencia del TS de 5 de noviembre de 2008 .

La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Que atendió el requerimiento de subsanación dentro del plazo de diez días concedido al efecto, mediante la aportación de la tasa modelo 696 y escritura de constitución de la mercantil, la cual contenía los estatutos de la sociedad, donde en su art. 26 refiere la representación de la sociedad en juicio, sin que el Juzgado se haya pronunciado sobre la nueva documentación aportada.

  2. - Dado que durante la celebración de la vista la parte demandada alegó una causa de inadmisibilidad fundamentada en la no aportación del acuerdo societario a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA, y que el Juez resolvió proseguir el juicio, como quiera que dicha alegación se produjo durante la vista, debió concederse nuevo plazo de diez días para subsanar el defecto alegado, evitando de este modo que se produzca una situación de indefensión al apelante. Añade que el art. 138.1 de la LJCA posibilita a la parte apelada presentar escrito alegando el defecto que considere oportuno, lo que no se produjo, y entiende que de este modo se pospuso su alegato de forma maliciosa con objeto de intentar conseguir que el Juez entendiera no subsanado el defecto e impedir la concesión del plazo de diez días previsto en la norma.

  3. - Considera que la sentencia del TS de 5 de noviembre de 2008, no es aplicable al presente caso, en el que el debate debe centrarse en la alegación del defecto vertida por la contraparte en un momento posterior de aquel inicial del proceso, durante la celebración de la vista.

  4. - Termina alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose un agrave indefensión para el apelante.

    La Administración demanda se ha opuesto al recurso de apelación por considerar:

  5. - Improcedente la impugnación de la Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2010, pues nada se alega al respecto del contenido de la misma, sino que se limita a comentar los efectos que tuvo dicha Diligencia, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la resolución del recurso de apelación.

  6. -Correcta inadmisión del recuso contencioso-administrativo por falta de acuerdo del ejercicio de acciones; reproduciendo en este punto los mismos argumentos que la sentencia apelada.

  7. - Falta de correspondencia entre el documento aportado y el acuerdo de ejercicio de acciones requerido. Tras la transcripción de la sentencia del TS de 19 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación nº 4292/2007, que recoge qué tipo de documento es necesario para cumplir el requisito que exige el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, concluye que la parte hoy apelante no cumplió lo exigido en tal artículo, puesto que no aportó documento alguno que contuviese una declaración de voluntad de la sociedad que pusiese de manifiesto la intención de ejercitar acciones que fueran procedentes frente a la supuesta inactividad del Ayuntamiento. D. Ricardo se opone al recurso de apelación, reiterando los argumentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Es evidente que la causa de inadmisibilidad fue puesta de manifiesto por la Sra. Secretaria del Juzgado, que de forma expresa requirió a la actora por la falta de presentación del documento que acreditara la voluntad del órgano de administración de la mercantil de entablar acciones frente la resolución recurrida, y ello no obstante la actora no subsanó este defecto. Posteriormente, en el acto de la vista celebrada el 13 de septiembre de 2011, el Ayuntamiento demandado alegó la causa de inadmisión del art. 45.2.d) de la ley 29/1998, sin que alegara nada al respecto el letrado de la parte actora, ni subsanara el defecto alegado.

Como señala la sentencia apelada, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de esta causa de inadmisibilidad entre otras en sentencias de 15 de noviembre de 2008, reiterada con posterioridad por otras de 14-5-2009, 23-7-2009, 25-6-2009 y últimamente por las de 18-10-2010, 19-12-2011 y 16-2-2012. Esta última sentencia, con cita expresa de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, viene a recoger el criterio que ya se...

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