STSJ Cataluña 320/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2015:4350
Número de Recurso107/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 107/2012

Partes: OSONA PATRIMONIAL SL

C/ CEDINSA TER CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. Y JURAT

D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA. SECCIÓ BARCELONA

S E N T E N C I A N º 320

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 107/2012, interpuesto por la mercantil OSONA PATRIMONIAL SL, representada por el Procurador de los Tribunales JORDI RIBO CLADELLAS y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA. SECCIÓ BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandada la mercantil CEDINSA TER CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 10-1- 12 que fija el justiprecio de las fincas: 08.112-069 y 08.112-070 de Manlleu. Proyecto AC-DC-02001. Expediente nº 9210-11 Administración expropiante: Departament de Territori i Sostenibilitat. Beneficiario: Cedinsa Ter Concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de abril de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JORDI RIBÓ CLAVELLAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de OSONA PATRIMONIAL, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de 10 de enero de 2012, por el que se determinó el justiprecio de las fincas 08.112-069 Y 08.112-070 del término municipal de Manlleu, expropiadas por el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en ejecución del Proyecto "Millora General. Desdoblament Centelles-Ripoll C-17. Tram: Centelles-Ripoll", en la cantidad total de 159.860'92#, siendo beneficiaria CEDINSA TER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Afirma que el JEC aplica de forma errática los diferentes métodos de valoración (por comparación y por capitalización de rentas), sin justificación del cambio de criterio y optando en el presente caso por la comparación, sin justificación alguna.

  2. Considera que el JEC aplica de forma errática los criterios para la indemnización de los perjuicios producidos a consecuencia de la expropiación parcial, ignorando en el presente caso lo dispuesto en el artículo

    46 LEF, al no prever indemnización alguna por la expropiación parcial de finca.

  3. Afirma también que el JEC adopta como valores de referencia para sus cálculos, los de un municipio inexistente: "Besora". Y vulnera el artículo 26.1 de la Ley 6/1008, de 13 de diciembre al adoptar comparables inexistentes.

  4. Entiende que la fecha de inicio del expediente de justiprecio debe ser el 11-8-2006, por ser el día siguiente a la publicación del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación de los bienes.

  5. Considera que el JEC incumple los requisitos exigidos para aplicar el método de comparación de fincas, pues la finca expropiada se encuentra rodeada de suelo industrial, con lo que al justiprecio fijado se debería añadir los perjuicios derivados de la desaparición de superficies que se hubieran podido destinar a una actividad industrial.

  6. Afirma que incluso fincas rústicas de secano tienen un precio de transacción superior al determinado por el JEC, en concreto 15'05#/m2 frente a los 4'50#/m2 fijados por el órgano tasador.

  7. Considera que aún en el supuesto de aplicar el método de capitalización de rentas, la valoración del JEC tampoco resultaría ajustada a la realidad, y a tales efectos recuerda que sus cálculos en vía administrativa dieron un resultado de 22'53#/m2, que corregido al alza hasta el doble en aplicación del artículo 22.1.a) de la Ley 8/2007, daría un resultado final de 45'06#/m2.

  8. Finalmente recuerda que nos encontramos ante una finca de regadío que admite una doble cosecha anual, y que dispone de una concesión de aprovechamiento de aguas del río Ter.

    Por todo lo anterior pretende se declare la procedencia de indemnizar los perjuicios derivados de la fragmentación de la finca expropiada, aplicando un mínimo del 25% de su valor. Que se declare como método de valoración aplicable el de comparación previsto en la Ley 6/1998. Que se determine como justiprecio final la cantidad de 2.968.965'90#, o subsidiariamente la de 2.041.502'60#. Y subsidiariamente para el caso de considerarse aplicable el método de capitalización de rentas, se determine un justiprecio de 1.891.455'46#, o bien el de 1.887.015'05#.

    La ADVOCADA DE LA GENERALITAT contestó las demanda planteando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para plantear recursos según dispone el artículo 45.2.d) LJCA .

    En cuanto al fondo del asunto, entiende plenamente ajustado a Derecho el Acuerdo del JEC, y en concreto, defiende la fecha de valoración adoptada por el Jurado por coincidir con la del Acta de ocupación, tal y como prevé el artículo 52.7 LEF . Defiende asimismo la valoración efectuada por el Jurado, recordando que las muestras aportadas con la hoja de aprecio de la propiedad no se consideraron adecuadas. Rechaza la aplicación al caso del artículo 46 LEF, y recuerda que la actora en momento alguno solicitó la expropiación total de su finca. Entiende adecuadamente motivado el Acuerdo impugnado. Y finalmente, recuerda la doctrina y jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios.

    Por su parte, CEDINSA TER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CTALUNYA, S.A. al contestar d la demanda, defiende la fecha de valoración adoptada por el Jurado por coincidir con la fecha de ocupación efectiva de las fincas. Recuerda que la aplicación de diferentes métodos de valoración depende de la normativa que resulta de aplicación al caso, y que en el caso que nos ocupa el Jurado aplica el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . Precisa que "Besora" se refiere a Sant Quirze de Besora y defiende el resultado de la comparación efectuada por el JEC. Rechaza que exista analogía entre la finca a valorar y aquellas a que se refieren los testigos tenidos en cuenta por la expropiada para determinar un valor de 48'63#/m2. Rechaza asimismo la indemnización por división de parcela, pues recuerda que la parcela de la actora ya resultó dividida con la construcción de una carretera anterior, y que los restos existentes tras la expropiación actual, tienen una superficie muy superior a la unidad mínima de cultivo. Y finalmente aunque la actora no lo reclama en su demanda, rechaza la petición formulada en vía administrativa (sic) de que se indemnice una plantación de cipreses.

TERCERO

Debemos comenzar nuestro análisis por la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por GANADERA CAN CARGOL, S.A. invocada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT al contestar su demanda, y reiterada en su escrito de conclusiones consistente en no cumplimentar la expropiada las exigencias del artículo 45.2.d) LJCA, esto es, no aportar al proceso el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2011, en un supuesto similar al que nos ocupa, la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) LJCA, es de la máxima trascendencia para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 348/2015, 28 de Febrero de 2017
    • España
    • 28 Febrero 2017
    ...Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 107/2012 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la abogada de dicha ......
  • Auto Aclaratorio TS, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 107/2012, se dictó sentencia por este Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2017, y después de notificada a las partes, se ha advertido que a dicha sente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR