STSJ Murcia 604/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2014:1645
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución604/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00604/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 1/2014

SENTENCIA núm. 604/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 604/14

En Murcia, a 30 de julio de 2014.

En el rollo de apelación nº 1/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 203/13, de 23 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 541/12, en cuantía indeterminada en el que figura como parte apelante el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, representado por la Procuradora Dña. Carmen Margarita Vaquero Gómez y defendido por el Letrado D. Julio de Toledo Jaudenes, y como parte apelada la universidad de Murcia, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado D. David Martínez Victorio, sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal de la mercantil recurrente; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el

Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos contra la resolución de 19 de enero de 2011, R- 16/2011, por la que se convocó concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado.

La causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgado era no haber aportado el acuerdo en el que se reflejara la voluntad de impugnar el acto administrativo identificado en el recurso contencioso administrativo; aportación del acuerdo que considera de carácter obligatorio en los términos exigidos por el art. 45.2 d) de la LJCA, para los supuestos en los que las personas jurídicas pretendan entablar acciones en la vía contenciosoadministrativa, pues exige que al escrito de interposición se acompañe la documentación acreditativa de que el órgano estatutariamente competente de la entidad demandante ha acordado la decisión de impugnar la actividad administrativa en cuestión en la vía contencioso.

La parte apelante funda su recurso en que se le ha causado indefensión material al incumplir el Juzgado su deber de esperar al a subsanación del defecto antes de dictar sentencia, con vulneración de los artículos

24 CE y 138.2 LJCA .

La apelada se opone al recurso y, por lo que se refiere al pronunciamiento de la inadmisión, mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada reiterando los argumentos sobre la inadmisibilidad alegados y acogidos por el Juzgador. Subsidiariamente, entiende que procede asimismo la inadmisión del recurso ya que la documentación que se aporta en apelación está incompleta ya que no se acompañan los Estatutos del Consejo General. En su defecto, en el caso de resolver sobre el fondo del asunto, pide la desestimación de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Las circunstancias del recurso contencioso-administrativo presentado, en cuanto a la acreditación del acuerdo de la entidad recurrente para la presentación del recurso contencioso-administrativo, son las siguientes:

  1. Junto con el escrito de presentación de recurso se acompañó una certificación de la Comisión Permanente del Consejo en la que se acordaba la presentación del recurso y someter tal acuerdo a ratificación del siguiente Pleno del Consejo.

  2. El propio escrito de presentación de recurso anunció la presentación de tal documento de ratificación.

  3. En trámite de conclusiones se puso de manifiesto por la demandada que la documentación acreditativa del órgano competente para acordar la interposición de recurso, conforme a los estatutos de la entidad recurrente, no se había presentado.

  4. El juzgado dictó sentencia cinco días después de la vista sin que se hubiesen realizado alegaciones sobre el defecto denunciado en dicha vista y sin que se hubiera producido la subsanación. Tampoco requirió el juzgado a la parte de subsanación.

  5. En apelación se intenta aportar certificación del acuerdo del Pleno del Consejo de 17 y 18 de diciembre de 2011 en que se ratifica el acuerdo de recurrir de la Comisión Permanente de 2 de abril de 2011.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 establece: El artículo 45.2 d) LRJCA

, dice que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del este mismo apartado".

Requerida de subsanación a efectos de este precepto, la representación procesal de Gestión de Promociones Inmobiliarias Nou Manises, S.L., presentó escrito el 20 de febrero de 2009 acompañando un poder general para pleitos en el que comparece don Ángel Daniel en calidad de administrador único de dicha compañía mercantil. En el poder consta que Don Ángel Daniel fue designado para el cargo de administrador único por tiempo indefinido, cargo que aceptó en la escritura fundacional de la que resulta que se confieren a dicho administrador facultades que, a juicio del Notario autorizante, son suficientes para el otorgamiento. En el poder también consta que el compareciente afirma la subsistencia de la capacidad de su representada, la vigencia de su cargo y la invariabilidad de sus facultades representativas, y que en la representación que ostenta confiere poder solidario o indistinto a favor de determinados procuradores de los tribunales y letrados. La Sala conviene con la Abogacía del Estado en que una cosa es el poder de representación y otra distinta la decisión de litigar, y que la decisión de interponer un recurso contencioso-administrativo en nombre de una persona jurídica es una facultad que...

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