STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 380/10 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Gómez García, en nombre y representación de D. Martin y Dª Elisenda , contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados números 1533/05 y 42/06 , sobre justiprecio por expropiación. Interviene como parte recurrida "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal", representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 27 de septiembre de 2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de la entidad Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA) contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº 12 del proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace Ajalvir). Clave T8-M-9004 C", la cual se anula por no ser conforme a Derecho, fijando como justiprecio la cantidad de 944.594,94 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes, y que debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez García en nombre y representación de D. Martin y Dña. Elisenda contra la antes referida resolución, sin costas".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal D. Martin y Dª Elisenda interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerar que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia nº 1732/09, de 11 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que califica de urbanizable el suelo expropiado para ejecutar el proyecto "Autopista de Peaje R-2 M-100".

TERCERO .- Por providencia de 13 de octubre de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación ordinario y acordó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Esta Sala del Tribunal Supremo acordó devolver las actuaciones a la Sala de instancia, al no haberse preparado contra la sentencia recurso de casación ordinario, sino que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2011, acordó dar traslado del recurso de casación para la unificación de doctrina a las demás partes personadas para trámite de oposición, solicitándose tanto por el Abogado del Estado como por la representación procesal de "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal", la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Por providencia de 20 de junio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El incumplimiento por los recurrentes de los requisitos exigidos por los números 1 y 2 del artículo 97 de la LRJCA , ya que no justifica las identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, ni acompaña certificación de esta última con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de la misma y justificación documental de haberse solicitado aquélla, constituye por si solo motivo de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pero además la sentencia no resulta susceptible de este recurso por razón de la cuantía.

En efecto, debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de la reseñada Ley , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas -18.000 euros-.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

SEGUNDO .- En este asunto, el valor fijado por la sentencia para la finca expropiada asciende a 944.594,94 euros, por lo que, siendo los expropiados los recurrentes en casación para la unificación de doctrina, la pretensión de los mismos se corresponde con la diferencia entre el justiprecio por ellos solicitado en su hoja de aprecio, 4.701.763,97 euros, y el que fijó la Sentencia de instancia, cantidad que excede de 150.000 euros, y ello aún aplicando la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ), al ser dos los propietarios de la finca expropiada.

En consecuencia, la sentencia aquí recurrida era, para los expropiados, susceptible de recurso de casación ordinario, lo que excluye la posibilidad de interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 2.500 euros para el letrado de cada parte recurrida que se opone al recurso.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Martin y Dª Elisenda contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados números 1533/05 y 42/06 , que se declara firme; con condena en costas de los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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