SAP Soria 17/2017, 2 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2017
Fecha02 Febrero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00017/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G. 42173 41 1 2015 0010391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2015

Recurrente: CAOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 - NUM001 DE SORIA

Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado: JOSE MIGUEL GARCIA ASENSIO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001, NUM001 DE SORIA

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

SENTENCIA CIVIL Nº 17/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

==================================

En Soria, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 420/15 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Soria, siendo partes: Como apelante y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 - NUM001

DE SORIA representado por el Procurador Sra. Valero Alfageme y asistido por la Letrado Sr. García Asensio.

Y como apelado y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE001 NUM001 DE SORIA representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE001 NUM001, de Soria, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001, de Soria, representada por la Procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme debo: 1) declarar y declaro que la servidumbre de vuelo y de servidumbres y vistas a favor la comunidad demandada sobre la comunidad actora se extiende a los dos cuerpos de edificación volados actualmente existentes en la fachada posterior de la comunidad actora y a los huecos abiertos en dichos cuerpos volados.

2) declarar y declaro el derecho de la actora a que se constituya tal servidumbre ( ampliando por tanto la anterior existente) de vuelo, y por tanto su constitución, para la ocupación de parte del vuelo libre actualmente existente entre los dos cuerpos de edificación volados en dicha fachada posterior, conforme a lo previsto, en lo que se refiere a dicha ocupación, al proyecto de ejecución elaborado por el Sr. Juan Enrique, para la instalación de ascensor en la comunidad de propietarios actora, en concreto en un espacio de 90 cm de fondo por 2,20 metros de largo, o sea, un vuelo total de 1,98 metros cuadrados a partir del forjado de la planta primera.

3) declarar y declaro la existencia de una servidumbre legal transitoria de paso sobre la finca propiedad de la demanda, en concreto sobre una franja de un metro y medio de anchura en el lado izquierdo de la rampa de acceso a los garajes, para pasar materiales y colocar andamios y otros objetos necesarios con el fin de ejecutar las obras de instalación del nuevo servicio de ascensor en el edificio de la actora, servidumbre que durará el tiempo estrictamente necesario e imprescindible que se requiera para llevar a cabo dichas obras, condenando a la actora a estar y pasar por dicha declaración.

4) Absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos contra ella solicitados.

5) Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 DE SORIA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 142/16 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO .- El recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia por sus argumentos en cuanto que no se opongan a los expuestos en esta resolución, que en su caso los sustituirían y además por los expuestos a continuación.

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número dos de Soria con fecha 27 de mayo de 2016, que pone fin a los autos de juicio ordinario 420/2015, estima parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE SORIA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE SORIA, conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar y declaro que la servidumbre de vuelo y de servidumbres y vistas a favor de la comunidad demandada sobre la comunidad actora se extiende a los dos cuerpos de edificación volados actualmente existentes en la fachada posterior de la comunidad actora y a los huecos abiertos en dichos cuerpos volados; 2) Declarar y declaro el derecho de la actora a que se constituya tal servidumbre (ampliando por tanto la anterior existente) de vuelo, y por tanto su constitución, para la ocupación de parte del vuelo libre actualmente existente entre los dos cuerpos de edificación volados en dicha fachada posterior, conforme a lo previsto, en lo que se refiere a dicha ocupación, al proyecto de ejecución elaborado por el Sr. Juan Enrique, para la instalación de ascensor en la comunidad de propietarios actora, en concreto en un espacio de 90 cms. de fondo por 2,20 metros de largo, o sea, un vuelo total de 1,98 m2 a partir del forjado de la planta primera; 3) Declarar y declaro la existencia de una servidumbre legal transitoria de paso sobre la finca propiedad de la demandada, en concreto sobre una franja de un metro y medio de anchura en el lado izquierdo de la rampa de acceso a los garajes, para pasar materiales y colocar andamios y otros objetos necesarios con el fin de ejecutar las obras de instalación del nuevo servicio de ascensor en el edificio de la actora, servidumbre que durará el tiempo estrictamente necesario e imprescindible que se requiera para llevar a cabo dichas obras, condenando a la actora a estar y pasar por dicha declaración. De los demás pedimentos contenidos en la demanda se le absolvía a la demanda y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas causadas.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE SORIA, -demandada- interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, solicitando en primer lugar que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia para que se dicte otra con respeto total al derecho fundamental vulnerado; y subsidiariamente se dicte una sentencia revocatoria y se desestime la demanda. En primer lugar considera el recurrente que la sentencia dictada incurre en incongruencia ultra petita o extra petita que le lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, generándole indefensión, ya que se prescinde de lo pedido y de la causa de pedir y se constituye una nueva servidumbre de vuelo carácter forzoso a favor de la demandante y en detrimento de la demandada, que la demandante no pidió y sobre la que no se debatió, ya que la actora únicamente solicitó la modificación o ampliación de la servidumbre de vuelo ya existente, y la sentencia incurre en ese error aun reconociendo que son dos mecanismos distintos, y además contradiciéndose ya que niega a la parte demandada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios con el argumento de que no lo ha solicitado. Ya sobre el fondo alega que cualquier acto limitador del derecho a la propiedad, y los es la imposición de una servidumbre debe interpretarse restrictivamente, y en el presente caso no está justificada la constitución de una nueva servidumbre de vuelo por ley, con infracción de los artículos 536 del Código Civil, artículo 9.1 c ) y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 24 de la Constitución Española . Por ello la sentencia no menciona la norma que le ampara, y apela a una Jurisprudencia que se refiere al ámbito de los coproprietarios que forman parte de una Comunidad de Propietarios y que no es oponible a terceros (a otra Comunidad de Propietarios), y tampoco puede basarse la constitución en la analogía ex artículo 4.1 del Código Civil por no darse los requisitos exigidos en el precepto, por lo que se refiere a la inexistencia de supuesto específico, inexistencia de supuesto semejante o identidad de razón; y tampoco se puede fundar en el interés general, ya que el nuevo ascensor a instalar únicamente daría servicio a la Comunidad demandante. Y en el caso de que entienda aplicable la normativa de la LPPH, ni ha existido acuerdo específico de creación de una nueva servidumbre ni se ha establecido el preceptivo resarcimiento de daños y perjuicios (9.1 c LPH), que no puede quedar relegado a un momento posterior. Y en el caso de que se entienda que la sentencia se limita a ampliar la servidumbre existente al espacio entre los dos voladizos, se alega infracción de artículo 543 del Código Civil en relación con el artículo 7.2 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa. Partiendo de que la propia sentencia declara que la actual servidumbre de vuelos y luces se refiere sólo a los dos cuerpos de edificación...

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