SAP Madrid 99/2017, 9 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha09 Marzo 2017
Número de resolución99/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0093488

Recurso de Apelación 884/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 898/2014

APELANTE: Dña. Esther

PROCURADOR Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO

APELADO: Dña. Olga y Dña. Adela

PROCURADOR Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 99/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 898/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apeladas DÑA. Adela Y DÑA. Olga, representadas por la Procuradora Dña. Beatriz de Mera González; y de otra, como parte demandada-apelante DÑA. Esther, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Díez-Guardamino Dieffebruno.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en fecha 11 de febrero de 2016,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DECLARO: La estimación de la demanda interpuesta por Adela Y Olga representadas por BEATRIZ MERA GONZALEZ frente a Esther representado por MARÍA INMACULADA DÍAZ y debo declarar y declaro la ineficacia de la cláusula segunda del testamento otorgado por el Notario de Madrid D. Eduardo García-Duarte Acha, con el nº 695 de su protocolo y en consecuencia se declare la ineficacia del legado a favor de Dña Esther por ineficacia sobrevenida y falsedad de la causa. No se hace declaración expresa de condena en costas de conformidad con el fundamento de derecho tercero y que no se transcribe en evitación de reiteraciones

.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día ocho de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- La cuestión nuclear del recurso, dado el contenido de los escritos de apelación y oposición, bascula sobre la validez de la disposición testamentaria contenida en el testamento otorgado por D. Hermenegildo, padre de las demandantes, a favor de su cónyuge de quien se hallaba ya legalmente separado el tiempo de su fallecimiento.

Para la adecuada decisión de la cuestión debatida son hechos relevantes, ordenados cronológicamente sobre los que no se suscita contienda, los siguientes:

  1. - El fallecido D. Hermenegildo y la demandada D. ª Esther contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1981, de cuya unión nacieron D. ª Adela y D. ª Olga, hoy demandantes.

  2. - D. Hermenegildo en fecha 2 de mayo de 1990 otorgó testamento ante el Notario de Madrid, D. Eduardo García-Duarte Acha, con el nº 695 de su protocolo en cuya cláusula segunda «Lega a su citada esposa Doña Esther, el usufructo vitalicio, con relevación de fianza e inventario, de la totalidad de los bienes que constituyan su herencia», y en la cláusula tercera « Instituye herederas universales, por partes iguales, a sus dos citadas hijas Adela y Olga, ordenando la sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, en defecto de los cuales establece el derecho de acrecer».

  3. - D. ª Esther formuló demanda de separación que dio lugar a los autos nº 504/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid que concluyó por sentencia de 13 de mayo de 1996 en la que se acordó la separación de los cónyuges, la disolución de la sociedad legal de gananciales y la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, Adela, Olga y Luis Miguel, a la madre D. ª Esther .

  4. -El 10 de diciembre de 1997 se firmó escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales.

  5. - D. Hermenegildo falleció el 7 de abril de 2010.

Las demandantes D. ª Adela y D. ª Olga solicitan la declaración de ineficacia del legado contenido en la cláusulas segunda del testamento alegando que « todas las personas que conocieron a D. Hermenegildo

, tanto familiares como amigos, aseguran de una manera irrevocable y taxativa que su relación con Dª Esther finalizó en 1995, cuando el Sr. Hermenegildo se vio instado a salir de su domicilio y no poder ver a sus hijas todos los días, como era su pretensión, y posteriormente cuando liquidaron la sociedad legal de gananciales, pensó que todo lo que económicamente le había unido a su mujer se encontraba finalizado ».

La demandada sostuvo que desde la separación transcurrieron 14 años en los que el Sr. Hermenegildo pudo otorgar nuevo testamento si ese hubiera sido su deseo, sin embargo, no solo no revocó el testamente sino que en junio de año 2005 la nombró como única beneficiaria de un seguro de vida y que ésta contribuyó a su cuidado en sus últimas días de enfermedad.

La sentencia de instancia estima la demanda. Sus fundamentos, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) Que la separación de los cónyuges fue contenciosa y como ha testificado Dña Adolfina

, abogada que intervino en la separación, ésta y la liquidación de gananciales fue dura puesto que el Sr. Hermenegildo le manifestó que su esposa le había destrozado la vida a él y a sus hijas menores que tras la separación se fueron a convivir con él, habiendo sido la causa de la misma las relaciones extramatrimoniales que la ahora demandada tenía con otra pareja y sin que haya quedado acreditado que en el ámbito matrimonial hubiera habido ningún tipo de violencia de género, datos precisos para interpretar la voluntad del testador y colegir si puede perpetuarse el legado testamentario a favor de quien fue su esposa después de los hechos acontecidos al testamento; b) que no ha quedado acreditado que la demandada cuidara al testador en su última enfermedad, y tampoco que del simple hecho de haber cobrado un seguro de vida tras el fallecimiento de su esposo pueda presumirse que esa fue la voluntad del testador, por el contrario, cabe presumir que si el testador no cambió su testamento bien lo pudo ser por olvido o desidia o por la creencia de un ciudadano medio de que habiéndose separado de su esposa ningún derecho hereditario podría declararse a favor de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de D. ª Esther se conforma de un solo motivo, por "error grave en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo y jurisprudencia». Y terminó solicitando la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y la imposición de costas a los demandantes.

La parte contraría interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en los sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Sobre la eficacia del legado testamentario a favor del cónyuge del que el testador se encuentra separado al momento del fallecimiento. Error grave en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo y jurisprudencia.

El Código Civil, a diferencia de algunas legislaciones forales que establecen una presunción iuris tantum a favor de su ineficacia, no aborda el efecto que sobre las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge tienen la posterior nulidad, divorcio, separación judicial o de hecho de los cónyuges.

Efectivamente, el artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia dispone que « Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges». El artículo 201 de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra dispone: «Si el testamento de hermandad se hubiera otorgado por marido y mujer, la sentencia posterior de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación produce la ineficacia de las liberalidades que en él se hubieran concedido los cónyuges y de las demás disposiciones que uno de los testadores hubiera establecido sobre su propia herencia y que tenga su causa en las disposiciones...

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