SAP Vizcaya 56/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:278
Número de Recurso429/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/019514

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/019514

A.p.ordinario L2 429/2016 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 711/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISION PUNTO TV S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO VAZQUEZ ANTOÑANZAS

Recurrido/a / Errekurritua : PRODUCCIONES MALA MALA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 56/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 23 de febrero de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 711/15 sobre Procedimiento ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante PRODUCCIONES MALA MALA S.L., representado por la Procuradora D ª Nadia Martínez García y dirigido por la Letrada Dª Auria Bujan Pérez, y como demandado SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV S.L., representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Santiago Vázquez Antoñanzas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de mayo de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: " Estimo sustancialmente la demanda deducida por la representación procesal de PRODUCCIONES MALA MALA S.L. contra SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISION PUNTO TV S.L. y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 19.964,39 euros de principal más 117,56 euros de intereses de demora de la factura 131/2014 devengados hasta la fecha de la demanda y los que se devenguen hasta su pago, más los intereses de la factura 130/2014 conforme a la ley 3/04, que serán liquidados en fase de ejecucion.

Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación de la demandada SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV S.L se ciñe al pronunciamiento impositivo que se ha dado a esta recurrente de las costas procesales en la primera instancia, y va aquí a ser estimado en cuanto este pronunciamiento se sustenta en la sentencia apelada ( Fundamento de Derecho Segundo ) tanto en una estimación sustancial de la demanda de adverso, apreciando que la diferencia de lo solicitado respecto de lo estimado es poco significativa, como porque la parte demandada a pesar de reconocer que alguna cantidad debía no se ha allanado tan siquiera por esta mínima cantidad obligando a la contraparte a acudir a la vía judicial para obtener el cobro; y ésta es argumentación que no compartimos a los efectos impositivos de que se trata.

Cierto que el Tribunal Supremo en determinadas de sus sentencias ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial o en lo esencial a la total ( así por citar a modo de ejemplo Sentencia de 17 de diciembre de 2004, que a su vez cita SS. de 26 de enero y 14 de diciembre de 2001 ), pero no cabe deducir de ello una doctrina general como se expresa y aclara en STS de 7 de julio de 2005, menos cuando la desviación entre lo instado en la demanda y lo reconocido en la sentencia revista una importancia cuantitativa y cualitativa en relación al petitum principal.

Como se recuerda en SAP de Cáceres de 14 de octubre de 2016 la doctrina ha venido sosteniendo la inaplicación de tal criterio, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18 de diciembre de 2000 ; 29 de noviembre de 2005 ; 10 de junio de 2005 y 5 de julio de 2006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29 de septiembre de 2003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7 de julio de 2005 y 7 de noviembre de 2005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20 de octubre de 2005 ), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9 de junio de 2005 ) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11 de marzo de 2005 ).

Y la STS de 14 de diciembre de 2015 declara: " 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema...

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