SAP Barcelona 98/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2017:1531
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo nº 219/2016

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

P.A. 47/2014

SENTENCIA

Magistrados/das:

D. Andrés Salcedo Velasco

Dª Inmaculada Vacas Márquez

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 219/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 47/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones; siendo partes apelantes don Franco, representado por la procuradora doña Carmen Sorribas Cristóbal y defendido por la abogada doña Judith Díaz Olivé; y don Higinio, representado por la procuradora doña Rosalía Otero Carrillo y defendido por la abogada doña Aránzazu Navarro Zorita.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró dictó sentencia de fecha 29-5-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

El día 19 de noviembre de 2009, sobre las 14:00 horas, el denunciante José pasó frente al locutorio, sito en la Gran Vía de la localidad de Premià de Mar, cuando varias personas le expectoraron, girándose éste para obtener alguna explicación. A raíz de ello, los allí presentes, entre los que se encontraban los acusados Higinio y Franco, mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron a agredir a José, con puñetazos y patadas, con ánimo de menoscabar su integridad física, hasta hacerle caer.

José consiguió zafarse y huir a la carrera hasta casa de sus padres, procediendo a llamar a la policía y volviendo a dirigirse al lugar tras haberse mostrado dispuesto a identificarles en compañía de su hermano, Augusto . Al llegar a la Plaza dels Paisos Catalans se encontraron con el mismo grupo, los cuales se dirigieron a ellos nuevamente, estando entre los mismos los acusados Higinio, quien portaba un cuello de botella, y Franco y, con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a agredirles. A consecuencia de estos hechos, José sufrió fractura cuello radial izquierdo con impotencia funcional del codo, contusión muñeca, erosiones cutáneas en las manos y contusión rodilla derecha con hematoma, que precisaron para su sanidad de sesenta días, siendo impeditivos cuarenta y cinco de ellos para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento ortopédico, quedándole como secuelas una limitación de la extensión del codo izquierdo, valorada en dos puntos, y dolor en muñeca izquierda que impide flexión dorsal completa, valorada en un punto.

Augusto, a consecuencia de los mismos, sufrió una contusión en zona malar izquierda y región masetera derecha que precisaron para su sanidad de siete días no impeditivos, requiriendo una primera asistencia facultativa.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

CONDENO al acusado Higinio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, por la falta, la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENO al acusado Franco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, por la falta, la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a José en la cantidad de 5.700 euros y a Augusto en la cantidad de 280 euros.

Ambos acusados abonarán, por mitad, las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Segundo

Contra la expresada sentencia don Franco y don Higinio interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el recurso de apelación interpuesto por don Franco se alega que la falta de lesiones que se le imputa habría prescrito; que el reconocimiento fotográfico que se practicó no es válido, porque al denunciante se le exhibieron solamente ocho fotografías, entre las cuales estaban las de los dos imputados, y la única persona de raza negra era el apelante; y que no existe prueba de la participación del apelante en los hechos, puesto que las declaraciones del Sr. José han sido contradictorias y contrarias a lo declarado por el Sr. Higinio, don Augusto y la Sra. Celsa .

En el recurso de apelación de don Higinio se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Segundo

En cuanto a la alegada prescripción de la falta, debe tenerse en cuenta que según el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26-10-2010:

Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

En aplicación de este criterio la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2013 dice:

"esta Sala ya resolvió este tipo de cuestiones en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de octubre de 2010, según el cual "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

  1. - No estableciéndose en dicho Acuerdo excepción alguna respecto a la circunstancia de que las infracciones enjuiciadas fueran atribuidas a uno u otro acusado, manteniendo un criterio rector en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento pues, a pesar del reconocido carácter material del instituto de la prescripción ( STS de 9 de marzo de 2005, entre otras), en casos como el presente igualmente ha de actuar dicha unidad derivada de la naturaleza procesal de la misma que actualmente, conviviendo con la anterior, también subsiste (vid., por ej., STS de 6 de mayo de 2004 ), sosteniéndose, en tal sentido, que el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible, por consiguiente, aplicar la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquel con el que está conectado ( STS de 22 de abril 2004, etc.).

  2. - Finalmente, alguna Resolución precedente de esta misma Sala, como la de 1 de febrero de 1999, ya adelantaba que en caso de coautoría la prescripción ha de computarse conjuntamente con lo que la no prescripción del delito para un coautor se extiende también al copartícipe, mientras que en la más reciente de 26 de marzo de 2013, leemos que "...tiene toda lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, o bien en concurso o que exista...

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