STS, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 172/03) y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección Sexta; recurso 1409/00) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Estefanía contra la denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución, de fecha 31 de julio de 2000, del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por la que se nombró Director del Departamento de Derecho Procesal de la indicada Universidad a D. Juan Luis . Posteriormente se amplió el referido recurso a la Resolución, de fecha 23 de noviembre de 2000, del mencionado Rector, por la que se desestimó el aludido recurso de reposición.

Han sido partes en este incidente la indicada recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren; D. Juan Luis , representado la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García, y el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede declarar como competente para el conocimiento y resolución del recurso a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, criterio compartido por la Abogacía del Estado y por la representación procesal de la recurrente antes indicada. La representación procesal del Sr. Juan Luis dejó transcurrir el término que le fué concedido sin hacer alegación alguna.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de febrero de 2005, se señaló el pasado día 3 de marzo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que ha tenido lugar el expresado trámite.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Estefanía contra la denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución, de fecha 31 de julio de 2000, del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por la que se nombró Director del Departamento de Derecho Procesal de la indicada Universidad a D. Juan Luis . Posteriormente, se amplió el referido recurso a la Resolución, de fecha 23 de noviembre de 2000, del mencionado Rector, por la que se desestimó el aludido recurso de reposición.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid destaca en su resolución que conforme a los Estatutos de la UNED, ésta es una Institución de Derecho Público dotada de personalidad y de plena autonomía sin más límites que los establecidos por la Ley y tiene ámbito nacional. En consecuencia, dice la indicada Sala, "aun reconociendo la naturaleza pública de tal Universidad, lo cierto es que la "autonomía" a que se refiere el mencionado artículo (se refiere al artículo 1 de los referidos Estatutos) pone de manifiesto la ausencia de vinculación jerárquica o funcional respecto de la Administración General del Estado". Y añade: "El principio de Autonomía Universitaria (...) impide entender que existe dependencia de la misma (la UNED) o cualquier otra Universidad respecto de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas". Esta falta de integración en la Administración General del Estado es un obstáculo, según la expresada Sala, para que en el presente caso pueda ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción .

Por su parte, el Juzgado Central en cuestión tiene en cuenta, en síntesis: a), que si bien la UNED no tiene dependencia ni se integra en la Administración General del Estado, sí se halla vinculada a la misma; y

b), que al tratarse de una materia de personal, el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción excluye el asunto, por razón de la materia, de la competencia de los Juzgados Centrales y lo atribuye al Tribunal Superior de Justicia en virtud del artículo 10.1.i) de la indicada Ley , sin que el hecho de que este último precepto mencione únicamente a los órganos de la Administración General del Estado constituya un obstáculo a la competencia de la expresada Sala.

TERCERO

Esta Sala, al examinar, en sus Sentencias, entre otras, de 22 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2003 y 25 de febrero y 9 de julio de 2004 , problemas similares al que ahora nos ocupa, y en la de 2 de julio de 2004 una cuestión de competencia derivada de un recurso contencioso-administrativo planteado, como el que ha dado origen a la que ahora nos ocupa, en relación con el nombramiento de D. Juan Luis como Director de un Departamento de la UNED, puso de relieve que las Universidades, sin perjuicio de la transferencia de competencias en favor de las Comunidades Autónomas, constituyen entidades públicas a las que corresponde la realización del servicio público de la educación superior, cuya autonomía, reconocida en la Constitución (art. 27.1º ) dentro del marco del derecho fundamental a la educación y de libertad de enseñanza, no supone desvinculación total respecto de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Administración Autonómica, puesto que su contenido era el que marcaba la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (art. 3.2 ), que para nada la presupone, sino que, por el contrario, establecía los correspondientes vínculos de relación con aquélla (a través de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura, y del Consejo de Universidades, cuyo Presidente era, precisamente, el Ministro del Ramo (art.

24). Además, en relación con la UNED, y por sus especiales características, estaban legalmente atribuidas al Gobierno las competencias que la indicada Ley de Reforma Universitaria atribuía a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional Primera de dicha norma ). Con posterioridad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, expresamente indica, en su Exposición de Motivos , que en dicha Ley se articulan los distintos niveles competenciales: los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Señala la indicada Ley, en su artículo 2.2 , en términos similares a los de la Ley anterior, el alcance de la autonomía de las Universidades, y regula, en los artículos 28 y siguientes, el Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostenta el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, y al igual que la precedente Ley de Reforma Universitaria, la Ley Orgánica 6/2001 establece que las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que dicha Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere, en lo que ahora importa, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Disposición adicional primera).Por consiguiente, señalaba también esta Sala en las Sentencias referidas, no puede servir de criterio distintivo en la atribución competencial respecto de los actos de las Universidades, y, en concreto, de la UNED, la consideración de que tales entidades no forman parte de la Administración General del Estado, puesto que la autonomía universitaria se concreta a la elaboración de sus Estatutos, a la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación, a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes, etc., es decir, al ejercicio de las competencias relacionadas, primeramente, en el art. 3.2 de la Ley de Reforma Universitaria y, con posterioridad, en el art. 2.2 de la Ley de Universidades de 2001 , pero sin ninguna repercusión en la conceptuación de la Universidad como parte esencial de la Administración Educativa, sin perjuicio, como ocurre con otras personificaciones públicas -vrg. la de los propios "organismos públicos" de la LOFAGE, art. 42 -, del reconocimiento legal de personalidad pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, que no las separa de su participación, como especie, en la estructura general de la Administración del Estado.

CUARTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que en el caso presente se está ante unas resoluciones del Rector de la UNED por las que se nombra el Director de un Departamento de dicha Universidad. Se está, por tanto, ante actos adoptados en materia de personal por un órgano con nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado e integrado en una entidad -la UNED- que tiene ámbito nacional y que hay que considerar incardinada en la Administración General del Estado. Procede, por tanto, y dado lo dispuesto en el artículo 9.c), en relación con el art. 10.1.i), ambos de la Ley de esta Jurisdicción , entender que la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. También debe tenerse presente que conforme al art. 13.a) de la indicada Ley , para aplicar las reglas de competencia contenidas en la misma, entre otros, hay que tener en cuenta el siguiente criterio: las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

QUINTO

En materia de costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 10 de lo Contenciosoadministrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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