STSJ Comunidad de Madrid 32/2017, 20 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:438
Número de Recurso987/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0005020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 987/16

Sentencia número: 32/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 987/16, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 23 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 127/15, seguidos a instancia de DOÑA Ramona, contra los recurrentes, sobre incapacidad permanente por enfermedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Ramona, nacida el NUM000 de 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Vendedora de Cupones de la ONCE.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO

Iniciado expediente de determinación de secuelas, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 22 de octubre de 2014, resolvió no declarar a la actora afecta a incapacidad permanente en grado alguno.

(Del expediente administrativo)

TERCERO

En el momento previo a su afiliación al Sistema de Seguridad Social, que se produjo en 1983 al comenzar a prestar sus servicios en la ONCE, la actora tenía las siguimientes limitaciones visuales:

-AV OD: 0,02.

-AV OI: 0,025.

(Del documento 1 del ramo de la actora)

TERCERO

En la actualidad la demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes

-Patologia articular degenarativa no susceptible de tratamiento quirúrgico, agravada con obesidad.

-SASH Severo.

-Poliartialgias

-Aniridia.

-Usuaria de CPAP, Disnea de moderados esfuerzos Aniridia con AV. OD, 0,008 y OI 0, 013

(Del Informe Médico de Síntesis complementado respecto de la situación visual del documento 2 del ramo de la actora).

CUARTO

Se agoto el tramite de reclamacion previa ante la Dirección Provincial del INSS, siendo resuelta por Resolucion expresa de fecha 26 de diciembre de 2014 que confirma el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

QUINTO

Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.817,83.-€ y el complemento de 921,06.-€, y efectos económicos de notificación de sentencia y fecha efectiva de cese en el trabajo.

(Hecho no controvertido)

A los que son de aplicación los siguientes

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta a Gran Invalidez derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 1.817,83.-€ así como un Complemento de 921,06.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos de notificación de la sentencia y cese efectivo en el trabajo, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión en sus legales responsabilidades".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de noviembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de enero de 2017, señalándose el día 18 de Enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró a la actora, nacida el NUM000 de 1.957, "afecta a Gran Invalidez derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 1.817,83.-€ así como un Complemento de 921,06.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos de notificación de la sentencia y cese efectivo en el trabajo, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión en sus legales responsabilidades ".

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 137.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, vigente a la sazón del hecho causante de la prestación económica solicitada, en relación con el 124.1 y 136.1 del mismo texto legal, mientras que el otro se queja nuevamente, aunque desde una perspectiva distinta, de la vulneración del artículo 137.6 antes citado. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: dado que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente, habida cuenta que el inicial sostiene que no debe valorarse la ceguera que la demandante presenta por tratarse de dolencia anterior a su afiliación al Sistema de la Seguridad Social, en tanto que el otro alega que no consta acreditado que la misma necesite la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida.

TERCERO

Nótese que según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social entonces en vigor: "En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación " (el énfasis es nuestro).

CUARTO

Pues bien, según consta en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la demandante se alza contra resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de 22 de octubre de 2.014 en la que se acordó que no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, lo que, lógicamente, sólo cabe explicar teniendo en cuenta que en ella no se valoró en absoluto la ceguera que aqueja. Al hilo de lo anterior, el tercero pone de relieve: "En el momento previo a su afiliación al Sistema de Seguridad Social, que se produjo en 1983 al comenzar a prestar sus servicios...

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