ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9871A
Número de Recurso991/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 127/2015 seguido a instancia de D.ª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La letrada del INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado a la actora, vendedora de cupón de la ONCE, en situación de incapacidad permanente absoluta, grado de gran invalidez. Al preparar el recurso citó tres sentencias como contradictorias con la recurrida: Tribunal Supremo Sala Cuarta de 19 de julio de 2016 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 22 de abril de 2015 y 24 de octubre de 2016 .

En el escrito de interposición la única sentencia citada de contraste es esa última del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2016 (r. 619/2016 ), pero no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº 346/2017 y por lo tanto incumplía el requisito de ser firme a la fecha de finalización del plazo de interposición según exige el art. 224.3 LRJS . La parte recurrente manifestó por otrosí que aportaba solicitud de la copia certificada de dicha sentencia aunque la que consta aportada es la otra del mismo Tribunal de 22 de abril de 2015 , que sí es firme. Pero la relación precisa y circunstanciada se hace con la primera, de modo que debe apreciarse el defecto indicado.

En el trámite de alegaciones la letrada del INSS hace constar que se abstiene de formularlas, remitiéndose expresamente a la resolución que dicte esta sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 987/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 127/2015 seguido a instancia de D.ª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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