STSJ Comunidad de Madrid 20/2017, 16 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:542
Número de Recurso905/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 905/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 598/2015

RECURRENTE:Dª. Alicia

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 20

En el recurso de suplicación nº 905/2016 interpuesto por el Letrado D. BORJA VILA TESORERO en nombre y representación de Dª. Alicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 598/2015 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Alicia contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo la resolución recurrida de 4 de diciembre de 2014, mantengo el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida a la demandante el 14 de septiembre de 2010 y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de condena plasmadas en la demanda" .

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO . La demandante, Alicia, nacida el NUM000 de 1972, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

Desde el nacimiento, la Sra. Alicia padece una ceguera congénita por retinosis pigmentaria.

TERCERO

En el año 2010 se inició un expediente administrativo de incapacidad permanente, en el que se determinó, en el dictamen propuesta del equipo médico valorador de la Seguridad Social de 24 de agosto de 2010, que la demandante presentaba las siguientes patologías:

"Epilepsia en forma de crisis parciales complejas. Foco temporal anterior izquierdo, no adecuado control actual de la crisis. Ceguera congénita por retinitis pigmentaria. Hipercolesterolemia."

CUARTO

El expediente de incapacidad permanente culminó con la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social 14 de septiembre de 2010, que reconoció a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 1 . 479,06 euros/mes.

QUINTO

El 29 de octubre de 2014, la Sra. Alicia solicitó al INSS la revisión de su grado de incapacidad por error de diagnóstico. El 4 de diciembre de 2014 la Dirección Provincial del INSS dictó una resolución denegando la revisión de grado.

SEXTO

Una vez dictada esta resolución, se intentó notificar en legal forma en el domicilio de la demandante, pero no fue posible y fue "devuelta por el servicio de Correos como sobrante por no haber sido retirada en oficina."

SÉPTIMO

Al no haber recibido notificación de la resolución de 4 de diciembre de 2014 y entendiendo que había desestimación presunta de su solicitud de revisión de grado por silencio administrativo, el 18 de febrero de 2015 la demandante interpuso reclamación previa contra tal desestimación presunta.

OCTAVO

Presentada esta reclamación previa en el Registro de la Dirección Provincial del INSS, el 4 de marzo de 2015 este organismo notificó a la demandante la resolución de 4 de diciembre de 2014 y le indicó que contra ella podía interponer reclamación previa.

NOVENO

El 22 de abril de 2015 la demandante interpuso reclamación previa, que fue resuelta por la resolución del INSS de 28 de abril de 2015, en la que se indicó a la Sra. Alicia :

" Esta Dirección Provincial ha resuelto no entrar a conocer del escrito calificado de reclamación previa presentado por Dª Alicia en fecha 22/04/2015, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS e Madrid de fecha 04712/2014, notificada nuevamente el 24/02/2015, recibida el 04/03/2015, en materia de incapacidad permanente, toda vez que la misma es firme por cuanto que no fue impugnada, en tiempo y forma, por el interesado-reclamante, habiendo rebasado, en exceso, el plazo establecido de 30 días hábiles para formular reclamación previa ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de enero de

2.017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Alicia fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") de 14 de septiembre de 2.010. En octubre de 2.014 solicitó la revisión de dicho grado por el de gran invalidez, siendo desestimada dicha petición por resolución de 4 de diciembre de 2.014, que le fue notificada en marzo de 2.014, frente a la que interpuso reclamación previa el 22 de abril de 2.015, resuelta el 28 del mismo mes. Impugnada esta última ante el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid, recayó sentencia desestimatoria el 27 de mayo de 2.016 .

La actora ha recurrido con fundamento en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Su revisión del relato fáctico propone añadir un nuevo hecho declarado probado, indicando: "La actora padece episodios paroxísticos y posible neuropatía cubital".

Los indicados datos se deducen del informe del Hospital Universitario "Infanta leonor" de 21 de marzo de 2.016 (posterior, por tanto, a la conclusión del procedimiento adminitrativo), cuyo apartado "juicio clínico" indica:

"-Epilepsia focal temporal izquierda con imagen dudosa de alteración de señal en última RM craneal en hipocampo izquierdo. Episodios paroxísticos posteriormente, alguno de ellos de origen no claro.

-Posible neuropatía cubital izquierda.

-Paciente invidente y que vive sola".

Esto es lo que cabe dejar reseñado de modo objetivo.

TERCERO

El segundo motivo de suplicación sostiene que la decisión de instancia es contraria a las previsiones de los arts. 137.6 y 143.2 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, al amparo de los cuales se reclama la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido a la Sra. Alicia, por agravación respecto a las lesiones existentes en el año 2.010, como consecuencia de la aparición de nuevas patologías (episodios paroxísticos y posible neuropatía cubital izquierda); y por error de diagnóstico en el momento de la declaración inicial de invalidez, ya que por tal dice debe entenderse no sólo la descripción equivocada de los informes concurrentes, sino también el error de las "consecuencias limitativas de la enfermedad" . Añade, por último, que de no apreciar la Sala dicha agravación ni error de diagnóstico, debe considerarse el cambio jurisprudencial que se ha producido a propósito de la calificación de la ceguera como gran invalidez, de manera que hay personas con esta patología que acceden a la indicada prestación mientras la recurrente no puede hacerlo a pesar de padecer la misma lesión.

A propósito de estas alegaciones hemos de diferencias tres aspectos.

El primero se refiere a la existencia de error de diagnóstico, que hemos de contemplar con preferencia, por ser el invocado en vía administrativa como base de la solicitud de revisión de incapacidad, y al respecto hemos de decir que el concepto de esa clase de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR