STSJ Murcia 150/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2017:534
Número de Recurso895/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00150/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2016 0000145

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000895 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000909 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L.

ABOGADO/A: JOSE TARRAGA POVEDA

RECURRIDO/S D/ña: Gaspar, FITAG-UGT, MINISTERIO FISCAL, COMITE DE EMPRESA DE LANGMEAD PRODUCCIONES S.L., FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: JOSE MARIA IPPOLITO GIMENEZ,,,, LETRADO DE FOGASA

En MURCIA, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L.U., contra la sentencia número 117/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 21/03/2016, dictada en proceso número 909/2013, sobre DESPIDO, y entablado por D. Gaspar frente a la empresa LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L.U., COMITÉ DE EMPRESA DE LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L.U., D. Juan Enrique, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala. Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular, el cual figura al final de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor DON Gaspar con NIE numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada. LANGMEAD PRODUICCIONES S.L.U., con CIF n° B30850952, dedicada a la actividad explotación agrícola, con un contrato de fijo- discontinuo, con una antigüedad desde el 9/11/2004, con la categoría profesional de ESPECIALISTA MAQUINARIA CON REMOLQUE, y un salario regulador diario de 74,86 € con prorrata de pagas extraordinarias. Las jornadas trabajadas han sido 2072.

SEGUNDO

En fecha 8/10/2013 la empresa comunicó al actor mediante escrito un cambio en el sistema de llamamiento en el que se hacía constar: "Debido a la disminución del trabajo que sufrimos actualmente, la empresa se ve obligada a que el sistema de llamamientos al trabajo se efectúe de forma rotatoria, durante toda la campaña en el orden establecido de cuadrilla, categoría y antigüedad. Las rotaciones tendrán carácter quincenal en principio, procurando igualar el número de días trabajados, sin que pueda haber una diferencia entre jornadas trabajadas superior a diez días en la campaña por trabajador de la misma tarea y categoría, al amparo de lo previsto en el Anexo II párrafo 3° d) del Convenio Colectivo de Cosecheras y Productos de Lechuga, Tomate y otros Productos Agrícolas por la que esta empresa se rige".

El 23-10-2013 han sido llamados trabajadores de la cuadrilla de montaje con la categoría idéntica de Especialista de maquinaria agrícola con remolque, no habiendo sido incluido el demandante en el llamamiento.

TERCERO

En fecha 11 de Octubre de 2013 la FITAG UGT (Murcia) realizó un comunicado de convocatoria de huelga para la empresa demandada con el siguiente tenor literal: "DON Jose Miguel con D.N.I número NUM001, como Secretario General de FITAG UGT (Murcia), Y Juan Enrique con NIF NUM002

, como vicepresidente del comité de empresa de LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U. ante la dirección de esta mercantil comparecen, y como mejor proceda en derecho, DICEN: Que por medio del presente escrito venimos a comunicar a esta MERCANTIL, acuerdo de la convocatoria de una HUELGA LEGAL, al amparo de las previsiones del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo, que afectara a los trabajadores del centro de trabajo, de la mercantil LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U., con domicilio Carretera Fuente Mamo, Las Palas, Km. 8 CPP 30334 Las palas Fuente Álamo (Murcia) en base a los siguientes y verídicos: HECHOS: PRIMERO. Antes de nada, vamos a relatar lo sucedido en la mercantil LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U., en lo referente a un grupo de trabajadores fijos discontinuos que han visto reducidos sus llamamientos desde este año 2013, por circunstancias ajenas a los mismos, e imputables al empresario, tal y como se detallan: Al principio la empresa se llamaba LANGMEAD ESPAÑA S.L, hasta junio de 2011, a partir del 1 de julio de 2011, se produce una subrogación donde la nueva sociedad se pasa a llamar LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L. Se produce una Segregación. Se traspasa una unidad económica diferenciada dedicada a la producción, almacenaje, comercialización y distribución de espinaca y hojas tipo baby leaf que se traspasa en bloque a Langmead Producciones no trabajándose ya la lechuga con dicha segregación. Entre las cuadrillas de fijos discontinuos que han visto reducidos sus llamamientos de manera -notable, se encuentra la cuadrilla de limpieza de espinacas, que desde tiempo inmemorial se dedicaba a la limpieza y almacenaje de las mismas, dentro del almacén de Lagmead S.A., ahora llamada Lagrnead Producciones. Pues bien tras una decisión unilateral de la mercantil de arrendar el almacén, donde se realizaba la limpieza y almacenaje de espinacas, a otra mercantil, llamada AGROHERNI SOCIEDAI) COPERATIVA, los mismos, desde la presente campaña de 2013, ya no realizan estas funciones por lo que se les ha reducido los llamamientos, y para colmo, esas funciones las realizan ahora trabajadores de Agroherni y de una empresa de trabajo temporal A consecuencia de ello se va produciendo una reducción de llamamiento de todas las cuadrillas de trabajo. El 19 de septiembre de 2013, hay reunión de empresa con los representantes de los trabajadores, donde se aborda el programa de producción de la campaña 2013 -2014, además la representación legal de los trabajadores solicita información económica de la empresa, igualmente se solicita a la mercantil, aclaración sobre la decisión unilateral de efectuar el llamamiento para cuadrillas de regadores y montaje. La empresa manifiesta que uno de los socios, que proporciona el grueso de los pedidos en el extranjero, va a abandonar la misma, y que a consecuencia de dio la producción de espinaca 'descenderá en un 40 %, o 50 %. Que en fecha 26 de septiembre de 2013, se celebra una segunda reunión en la que se aborda la problemática de la disminución de los pedidos, en la que los representantes de los trabajadores proponen, que cuando no haya trabajo en la mercantil Langmead Producciones, trabajen en otras empresas del grupo, como Agromen, Agroherni, Tecnología y labranza, dándose la circunstancia de que en estas empresas trabajan trabajadores de empresas de trabajo temporal, toda vez que en fecha 19 de septiembre d 2013, la propia mercantil ya realizo una subrogación los tractoristas de Langmead Producciones, a Tecnología y Labranza S.L. De otra parte la representación de los trabajadores, manifestó que en las antiguas fincas donde prestaban sus servicios los trabajadores de Langmead realizando la producción de espinaca, ahora trabajan trabajadores de Agroherni y de empresas de trabajo temporal, cuando esta mercantil nunca ha trabajado la espinaca, dándose la paradoja que los propios trabajadores de Langmead para poder seguir trabajando en la fincas que trabajaban, han tenido que hacerlo a través de empresas de trabajo temporal, ejemplo, fincas de Jumilla (Murcia). De otro lado en la reunión mantenida, la representación de los trabajadores para el caso y de manera subsidiaria de que no fuera posible la ocupación efectiva de los trabajadores, y la imposible recolocación de los, mismos en otras empresas del grupo, debido a la reducción cada vez más notable de los llamamientos, planteo extinguir los contratos de trabajadores, a lo que la empresa manifestó que las indemnizaciones que se pudieran pactar podrían ser ligeramente superiores a la indemnización legal, y pactar despidos individuales. Que en fecha 2 de octubre de 2013, la empresa se desdijo de lo manifestado en la anterior reunión, no entrando a negociar las posibles indemnizaciones. El comité de empresa también recordó a la mercantil que antes realizaban las funciones de recoger los aperos y material de riego, y paneles de solarización, funciones que ahora realizan una empresa de servicios, con la consiguiente disminución del empleo para los trabajadores fijos discontinuos. En esta reunión la propia mercantil ya manifestó que la colocación de paneles de solarización se vería disminuida por un cambio técnico, con la consiguiente también minoración del trabajo para las cuadrillas de Clavillas, Demeshing, y Malla Por último manifestar, que la mercantil antes de vaciar de trabajo a todas las cuadrillas de los trabajadores de la empresa, debería haber realizado un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos, y no realizar una maniobra de quita de trabajo de manera gradual y imputable al empresario, para reducir de manera sensible el llamamiento de los mismos. TERCERO. La huelga se llevará a efecto el día 17 de octubre de 2013 desde las 00.00 horas de ese día siendo INDEFINIDA la misma, en el centro de trabajo sito, en Carretera Fuente Álamo, Las Palas, Km. 8 CPP 30334 Las palas Fuente Álamo (Murcia), y en las fincas donde la mercantil despliega su actividad. CUARTO. La Huelga abarca a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 Enero 2018
    ...llamamiento de un número de trabajadores comprendido entre 25 y 50. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de febrero de 2017 (R. 895/16 ), estima el recurso de la empresa, revocando la anterior, al considerar que no cabe apreciar la nulidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR