STSJ Cataluña 363/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:618
Número de Recurso6600/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8026719

EPC

Recurso de Suplicación: 6600/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 20 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 363/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Emergia Contact Center, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 21 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2016 y siendo recurrido/a Marta y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-7-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda de Marta y declaro el derecho a la concreción horaria efectuada en lacomunicación de fecha 13/06/2016 de lunes a jueves de 09:00 a 16:00horas y viernes de 09:00 horas a 15:00 horas, sin prestar servicios nifines de semana ni festivos. Condenando a la demandada EMERGIACONTACT CENTER SL a estar, pasar, respetar y no poner obstáculos a esta declaración. Se anula, como efecto lógico de la declaraciónanterior, la comunicación de la empresa de fecha 17/06/2016 quedesestimaba la comunicación de la actora de la reducción al no serajustada a derecho. Declaro que la resolución empresarial anuladasuponía una discriminación por razón de sexo en contra de la actora,por la que considerando esa decisión como nula radical, condeno a EMERGIA CONTACT CENTER SL, a abonarle a la actora en concepto de daños y perjuicios, un total de 1.150 €. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora Doña Marta (DNI NUM000 ), presta servicios para la mercantil demandada EMERGIA CONTACT CENTER SL (dedicada a la actividad de CONTACT CENTER -conveniocolectivo estatal de la actividad BOE 27/07/2012-) con antigüedad,22/02/2010, categoría profesional de TELEOPERADOR y percibiendo unsalario diario (incluido el prorrateo de pagas extras) de 36,81 euros(teniendo en cuenta la reducción horaria) -hecho conforme.

SEGUNDO

La actora es madre de una menor nacida el NUM001 /2013.

TERCERO

La actora desde el 18/02/2015 disfruta de una reducción dejornada de 12,8% por cuidado de menor de 12 años, debiendo realizaruna jornada de 34 horas semanales (documento folio 20 actuaciones).

En aplicación de dicho reducción, la actora realiza una jornada diariacon horario de 9 a 16 horas y un día a la semana de 9 a 15 horas, enplanificación mensual, con preaviso semanal, que incluye trabajos ensábados y domingos con dos fines de semana libres al mes comomínimo (hecho conforme).

CUARTO

El 13/06/2016 la actora, tras explicar que había sufrido uncambio de sus circunstancias familiares, solicitó una concreción horariade lunes a jueves de 09:00 a 16:00 horas y viernes de 09:00 horas a15:00 horas, sin prestar servicios ni fines de semana ni festivos

(documento folio 62 y 63 actuaciones).

QUINTO

La empresa contestó por comunicación de 17/06/2016(documento a folio 60 de las actuaciones que se da por reproducido poreconomía procesal) desestimó la petición de la actora, alegandomotivos organizativos, perjuicio a terceros, perjuicio de la compañía ypor no cumplir los requisitos de concreción horaria

SEXTO

La demandada reconoce que el 70% del personal es femenino.

SÉPTIMO

La actora presentó demanda el 14/07/2016 que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EMERGIA CONTACT CENTER SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Marta, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Emergia Contact Center S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 21/7/2016 . En la misma, y como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por Dª. Marta para declarar el derecho de la demandante "a la concreción horaria efectuada en la comunicación de fecha 13/6/2016 de lunes a jueves de 9'00 a 16'00 horas y viernes de 9'00 horas a 15'00 horas, sin prestar servicios ni fines de semana ni festivos.....(y) se

anula, como efecto lógico de la declaración anterior, la comunicación de la empresa de fecha 17/6/2016 que desestimaba la comunicación de la actora de la reducción al no ser ajustada a derecho....(y declarar) que la resolución empresarial anulada suponía una discriminación por razón de sexo en contra de la actora por la que considerando esta decisión como nula radical....(condenando) a Emergia Contact Center S.L. a abonarle a la actora en concepto de daños y perjuicios un total de 1.150 €...". Dirá el órgano judicial de instancia al efecto que "la norma colectiva establece un derecho incondicional del trabajador en la concreción horaria cuando señala "corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria" (art. 33 del Convenio)....(y) no hay

en el convenio matización de naturaleza organizativa o productiva que limitara esa facultad...(que) la norma ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala IV del TS que concluyó....que nos encontramos ante un derecho incondicional del trabajador ( STS 18/5/2016 Recurso 198/2015 )....(e) igualmente hay que señalar que la empresa no ha alegado ni tan siquiera la existencia de abuso de derecho.....(y) en definitiva la opción

de la trabajadora es perfectamente legítima y lícita....".

Mientras que, y en relación a la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios por causa de discriminación por razón de sexo que reclamaba la trabajadora, lo que se apunta en la sentencia es que "hay que valorar si la ilícita denegación de la concreción horaria -no de la reducción- supone en el contexto de la situación una discriminación por razón de sexo...y la respuesta solo puede ser positiva pues la demandada....más allá de las quejas habituales en este tipo de procedimientos y una cuestión jurídica que ha sido desestimada, no ha acreditado ningún motivo real, objetivo y proporcional que justificara la decisión tomada máxime cuando la AN ya se había manifestado por sentencia de 23/3/2015, confirmada por la señalada del TS de 18/5/2016, de la existencia de un derecho incondicional del trabajador en el convenio colectivo de aplicación...."; mientras que,

y por lo que se refiere a su valoración, considera el órgano judicial de instancia que "será de aplicación la Ley 35/2016 por el que se establece el denominado nuevo baremo de accidentes de tráfico....(y) en aplicación del mismo se deberían indemnizar a la actora (sufrimiento emocional) a razón de 50 € diarios -tabla 3 b (perjuicio personal grave atendidas las circunstancias personales y profesionales de la actora, en especial la buena fe con la que ha actuado siendo transparente y honesta en los motivos)....el día inicial...sería el día de efectos de la petición que debe ser el 29/6/2016 (15 días después del escrito de concreción) y el final el de la presente sentencia, ambos inclusive.....".

SEGUNDO

Cuestiona la parte impugnante del recurso su admisibilidad por cuanto, dirá, "como bien expone el art. 139.2.b de la LRJS no procede recurso de suplicación ya que no se está discutiendo en ningún momento sobre la cuantía de la indemnización que es sobre lo único que cabe recurso en este procedimiento....". La objeción procesal que formula la parte impugnante del recurso no puede ser acogida. Es cierto, como señala, que, y de acuerdo con lo dispuesto en el precepto legal que cita, contra las sentencias dictadas en procedimientos en los que se enjuicie el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente "no procederá recurso". Pero es igualmente cierto que, y en el mismo precepto legal, se sanciona una excepción para aquellos procedimientos en "se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación". Para estos casos, y sin que se determine limitación cognitiva alguna más allá de las ordinarias propias del recurso de suplicación, cabe dicho recurso advirtiendo el legislador además, y expresamente, que pese al recurso "el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia".

En el presente caso la reclamación que, y en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la demandante, ascendía a la cantidad de 6.250 €, superior por tanto a la cuantía prevista en el art. 191.2.g de la L.R.J.S . que permite el acceso a este recurso. Y ello sin perjuicio, lo que también debemos advertir, de que una de las cuestiones planteadas por la recurrente plantea la concurrencia de una falta esencial del procedimiento. Lo que obligaría igualmente a la admisión del recurso y por lo que se refiere a la resolución de dicha cuestión (art. 191.3.d L.R.J.S.). Consideraciones todas ellas que nos llevan, como advertíamos, a rechazar la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte impugnante del recurso.

TERCERO

Interesa en primer término la empresa recurrente en su recurso, haciéndolo por el...

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