STSJ Cataluña 1056/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:555
Número de Recurso7475/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1056/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002333

AF

Recurso de Suplicación: 7475/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1056/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 453/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Oscar contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 28 de noviembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Oscar, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para el empresario

D. Carlos Daniel desde el 4 de diciembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2012, fecha esta última en la que fue objeto de un despido por causas objetivas. Percibía un salario de 1.180,35 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso demanda contra esa decisión y en fecha 11 de diciembre de 2012 el Juzgad de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia (procedimiento 680/2012) declarando la nulidad del despido. Instada su ejecución, en fecha 19 de febrero de 2013 se dictó auto extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de 13.965,25 euros y unos salarios de tramitación de 8.031,60 euros (folios 45 a 69)

SEGUNDO

Instada la ejecución dineraria del auto (folios 72 a 76), en fecha 3 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó decreto por el que se declaraba al empresario ejecutado en situación de insolvencia legal (folios 87 y 88)

TERCERO

En fecha 17 de enero de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 30)

CUARTO

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización de 9.603 euros y unos salarios de tramitación de 4.656 euros, todo ello sobre un salario módulo de 38,80 euros (folios 9 a 11)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que ejercita acción el actor frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA), en impugnación de la resolución administrativa, de fecha 28/11/2014, que resolvía expresamente la solicitud de abono de la cantidad adeudada por la empresa Carlos Daniel, declarado insolvente, reconociendo al actor suma de 4.656,00 euros en concepto de garantía sustitutiva de salarios de trámite y suma cumulativa de 9.603,00 euros en concepto de garantía sustitutiva de indemnización por despido.

Se pretendía en la demanda y ahora en el recurso que las prestaciones de garantía salarial fuesen de igual entidad que las reconocidas en el título judicial ejecutado, que extinguió la relación laboral, concretamente, 8.031,60 euros, por salarios de trámite y 13.965,25 euros, por indemnización por despido, en lugar de aquellas que reconoció la resolución administrativa, que aplicó topes legales limitadores de la garantía salarial. Y lo hizo y hace con el argumento de que el instituto del silencio positivo impone inexcusablemente, una vez que el demandado no da respuesta expresa temporánea a la petición actora en el plazo legal, reconocer el crédito postulado y además en la dimensión e intensidad cuantitativa que se pretende.

Contra la sentencia interpone, ahora, recurso de suplicación por el trabajador que articula en base a un doble motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, destinado a la censura de las normas sustantivas aplicadas. Recurso que ha sido impugnado de contrario por el demandado FOGASA.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo artículo 33 del ET, artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 28.7 del Real Decreto 505/85, -así como distintas resoluciones judiciales que sólo en un caso constituyen jurisprudencia- aduciendo al efecto, en síntesis, que debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud efectuada por el mismo al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de su solicitud aunque la cantidad postulada sea superior a los límites que tiene fijado el FOGASA por las normas legales para la determinación de las prestaciones de garantía salarial.

El motivo debe desestimarse y confirmarse el lúcido criterio y solución de la sentencia que comparte el seguido por esta Sala en sentencias anteriores sobre la misma cuestión debatida.

En concreto, razonábamos en la nuestra de 13/06/16 (rollo de suplicación nº 1834/16) del siguiente modo: "A la vista de ello, para un adecuado enfoque de la cuestión que se ha sometido a consideración de la Sala, (es preciso) que analicemos en primer lugar si los...

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