STSJ Cataluña 1011/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:511
Número de Recurso7154/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1011/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030600

mm

Recurso de Suplicación: 7154/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1011/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 656/2015 y siendo recurrida La Criolla Artesans Barcelona, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO en parte la demanda de despido promovida por don Justino frente LA CRIOLLA ARTESANS BARCELONA, S.L., y DECLARO la improcedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 22/06/2015 y la extinción de la relación de trabajo con efectos del 22/06/2015, condenando a la LA CRIOLLA ARTESANS BARCELONA, S.L. a abonar al actor una indemnización, por despido improcedente, de 644,64-euros (de la que deberá deducirse la cantidad de 644,64-euros abonados en la fecha de efectos del despido).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, don Justino, trabajó por cuenta y orden de la empresa LA CRIOLLA ARTESANS BARCELONA, S.L., con una antigüedad del 07/10/2014, como camarero, realizando una jornada de 20 horas semanales y percibiendo un salario de de 792,24-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores.

(Folios 31, 32, 35 y 37 a 43)

SEGUNDO

El 22/06/2015 la empresa demandada comunicó al actor una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notificaba su despido con efectos del 22/06/2015. No obstante en la propia misiva la empresa reconoció la improcedencia de su decisión y le abonó la cantidad de 644,64-euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

(Folios 33 y 34 y manifestación de la parte actora en el trámite de conclusiones)

TERCERO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 17/07/2015 celebrándose el intento de conciliación el día 10/08/2015 con el resultado de "sin acuerdo". Y dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 20/07/2015. (Folios 1 a 3 y 11)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, y la extinción de la relación de trabajo con fecha de efectos 22 de junio de 2015, condenando a la entidad demandada a satisfacer al actor una indemnización por importe de seiscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (644,64 euros), de la que deberá deducirse la ya abonada en la fecha de efectos del despido, por idéntico importe. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe de la indemnización por despido improcedente, instando la actora que la misma resulte del reconocimiento de una cuantía salarial mensual de mil cuatrocientos euros netos (1.400 euros).

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora insta la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3.1 del Código Civil -en su vertiente de principio informador de la legislación procesal- y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se aduce, en síntesis, que la normativa procesal sobre distribución de la carga de la prueba precisa un análisis hermenéutico ad causam, concurriendo en el presente supuesto elementos indiciarios y probatorios de suficiente entidad para haber obtenido una sentencia acorde a las pretensiones deducidas en la demanda.

En relación a las normas sobre carga de la prueba la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es reiterada al determinar (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil, antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que "sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de

1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente" ( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 ).

Partiendo de la doctrina expuesta, la magistrada a quo concluye sobre la ausencia de acreditación del salario regulador aducido, al no estimar que la jornada fuese superior a la determinada en el contrato. A tal efecto, pondera la inaplicabilidad de la ficta confessio al supuesto objeto de enjuiciamiento, dado que, tratándose de un trabajo de cara al público, podría haberse acreditado la jornada por medio de las declaraciones de los clientes y/o compañeros de trabajo; aplicando, asimismo, el principio de facilidad probatoria y la ausencia de otros indicios que puedan respaldar las afirmaciones de la demanda.

Sin perjuicio de lo que se expondrá al dirimir sobre el motivo de revisión fáctica, asimismo formulado en el recurso, tal ponderación no vulnera las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto, en efecto, hubiera correspondido a la actora la acreditación de la jornada y salario superiores, en la forma afirmada en la demanda, y a la demandada los hechos imputados en la carta de despido, en aplicación del artículo 105, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo que se refiere a la prueba de indicios, cuya doctrina la parte actora estima vulnerada, encontrándose dirigida a favorecer que se desvelen las razones latentes de determinados actos, ha recordado la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2014, de 23 de junio :

"(...) en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo, y después consolidara nuestra STC 17/2003, de 30 de enero, que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En definitiva, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente, en todo caso, el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no podrá prosperar la queja".

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta el fracaso de la infracción denunciada, por cuanto no nos encontramos ante vulneración de la doctrina sobre prueba indiciaria, sino ante una valoración efectuada por la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo

97.2 de la norma rituaria laboral, suficientemente motivada, y de carácter objetivo e imparcial que, por tal causa, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.

Y otro tanto cabe concluir en relación a la invocada ficta confessio, cuya ausencia de aplicación al objeto del recurso resulta suficientemente ponderada en la sentencia de instancia, al haber reiterado la Jurisprudencia de la...

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