SAP Toledo 48/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2017:217
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00048/2017

Rollo Núm. .............................. 5/2017.-Juzg. de lo Penal Núm...... 1 de Toledo.-P. Abreviado Núm. ............. 509/2014.- SENTENCIA NÚM. 48

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 5 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 509/14, por abandono de familia, y en las Diligencias Previas núm. 156/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes Eva María, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendida por la Letrado Sra. Mejia Fernández de Velasco; Fernando

, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel y defendido por el Letrado Sr. Estepar Lamata; adhiriéndose a la apelación el MINISTERIO FISCAL, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Fernando, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, lo que hace un total de 900 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad o de un día de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal .

  1. En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Fernando a abonar

    19.265,34 Euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a Doña Eva María .

  2. Por último, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Fernando al pago de las costas de este procedimiento".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eva María y Fernando ; adhiriéndose a la apelación el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se decrete la nulidad de actuaciones, y recurso del que se dio traslado a al Ministerio Fiscal, que solicitó lo manifestado en su escrito; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE LOS HECHOS PROBADOS, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

    HECHOS PROBADOS

    Se declara probado que " PRIMERO. La Sentencia firme número 17/2011, de 14 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°3 de Illescas impuso a Don Fernando la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos, 350 Euros mensuales, más la correspondiente actualización anual conforme a las variaciones del IPC, a cada uno de los dos hijos que tiene en común con Doña Eva María .

SEGUNDO

A pesar de que Don Fernando tenía conocimiento de dicha resolución y de la obligación que se le impuso en ella; no abonó la referida pensión de alimentos entre los meses de noviembre de 2011 a marzo de 2014, ambos inclusive.

TERCERO

Entre los meses de noviembre de 2011 y marzo de 2014 Don Fernando tenía capacidad económica suficiente como para abonar la referida pensión de alimentos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se produjo una paralización no imputable a Don Fernando desde que el órgano instructor acordó elevar las actuaciones al órgano enjuiciador, el 10 de septiembre de 2014, hasta que éste las registró el 26 de mayo de 2015; así como desde esta fecha, hasta que se realizó el señalamiento para la celebración del juicio oral, el 9 de diciembre de 2015".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al acusado como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, tanto por el esposo condenado, que alega vulneración de garantías procesales que le han ocasionado indefensión al celebrarse el juicio en su ausencia y error en la valoración de la prueba, como por la esposa constituida en acusación particular con la adhesión del Ministerio Fiscal respecto al importe de las responsabilidades civiles.

Comenzaremos por el recurso del condenado, pues de prosperar el mismo y resultar absuelto, devendría ocioso todo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

El escrito de calificación del Ministerio Fiscal (la acusación particular se persona después de precluido el trámite de calificación), solicita la imposición de una pena de quince meses de multa, luego conforme al art 786.1 párrafo segundo de la LECrim es posible la celebración del juicio en ausencia del acusado si concurren los requisitos para ello, es decir, ausencia injustificada del acusado citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art 775.

En este caso el Juez ha considerado injustificada la ausencia del acusado ya que presenta un parte de asistencia médica del 30 de mayo que le detecta dolor en el tórax y ansiedad y le receta ibuprofeno y le suministra un loracepán (dice que le da otro comprimido por si lo precisa, es decir, no lo pauta como tratamiento). No es cierto que exista otro parte médico de asistencia del 2 de junio, sino que esa es la fecha de la baja laboral. Consideramos que un estado de ansiedad cuatro días antes del juicio no es razón suficiente para su suspensión, máxime si se tiene en cuenta que la vista del día 3 de junio de suspendió a su vez por otro motivo y se reanudó el día 7, sin que en ese momento se intentara aportar otro parte médico que hiciera referencia a la persistencia de la supuesta enfermedad impeditiva para asistir a un juicio.

Por otra parte no expresa el recurrente qué pruebas habría podido aportar si el juicio se hubiera celebrado en su presencia aparte de la documental sobre su s capacidades económicas que la sentencia valora, luego no se acredita la pretendida indefensión.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba de los medios económicos del acusado, en relación al tipo delictivo que nos ocupa, señalaba esta misma Audiencia en sentencia de 28 de octubre de 2008 que recogíamos en la más reciente de 8 de octubre de 2015 en relación con este delito que "la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art.3 del C. Penal EDL1995/16398 resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, solución a la que se llega tanto por la prohibición de la prisión por deudas (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, art.10,2 y 96,1 de la CE ) como por la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo hacerla. Si bien dicha misma sentencia determina que "de la inexistencia del delito en casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida"

También decíamos en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2010 que el delito de...

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