SAP Toledo 53/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2017:214
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00053/2017

Rollo Núm. ............................. 2/2017.-Juzg. de lo Penal Núm...... 1 de Toledo.-P. Abreviado Núm. ............. 704/2014.- SENTENCIA NÚM. 53

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 704/14, por receptación, y en las Diligencias Previas núm. 28/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Estévez Cobos, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Matías, con NEE NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Matías al abono de las costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Matías, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " PRIMERO. El 4 de enero de 2010 Don Matías tenía en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Fuensalida (Toledo), así como en el trastero y en el garaje del mismo, los siguientes efectos: un taladro marca Bosch, una mesa de camping plegable, una caja de herramientas marca Tayg, una radial marca Bosch, tres radiales marca Makita, una lijadora marca Bosch, una cortadora marca Bosch, una soldadora marca Racing Inverter y una radial marca Hitachi. Estos efectos habían sido sustraídos de la nave sita en la AVENIDA000 número NUM002 de Fuensalida, entre las OO.OOh y las 09.00h del 1 de diciembre de 2009, por personas cuya identidad se desconoce, que habían accedido a aquélla a través del hueco del contador de agua, forzando la puerta de éste; y eran propiedad de Don Carlos

. SEGUNDO. Don Matías había recibido aquellos efectos de personas cuya identidad se desconoce, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de su procedencia ilícita TERCERO. Tras el hallazgo de los referidos efectos en el domicilio de Don Matías, aquellos fueron devueltos a su propietario, Don Carlos

. CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se produjeron dos paralizaciones no imputables a Don Matías . En primer lugar, desde el 03/08/2012 hasta el 14/03/2013, lapso de tiempo en que el órgano instructor estuvo a la espera de la emisión de un informe pericial. En segundo lugar, desde el 05/12/2014, cuando el órgano instructor acordó elevar las actuaciones al órgano enjuiciador, hasta que éste las registró, el 14/10/2015; y desde esta fecha, en que se dictó Auto de admisión de prueba, hasta el 12/05/2016, cuando se señaló la celebración del juicio oral".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de receptación alegando en primer termino que se ha incurrido en el procedimiento en un quebrantamiento de las garantías procesales de los arts 780.1 y 781, 2 º y 3º de la LEcrim porque el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal lo fue fuera del plazo legalmente establecido para su formulación, incluida su posible prorroga, por lo que solo procedia declarar la nulidad de lo actuado, retrotraer la causa al momento en que debio ser formulado y, no existiendo el mismo, ni con ello acusación decretar el sobreseimiento de la causa

Esta cuestión esta ya solventada por Jurisprudencia reiterada, que analiza la STS 13.10.15 señalando que "en la Sentencia 723/2003, de 22 de septiembre, con cita de la Sentencia de 30 de marzo de 1999, se declara que el mero incumplimiento de un plazo es susceptible de ser corregido en el propio procedimiento a través de recordatorios, no constituyendo tal demora ninguna lesión de los derechos fundamentales del art. 24 de la CE, ni suponiendo perjuicio a los derechos de la defensa. Se recuerda que existe una regulación de los términos judiciales en el Título IX del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que concretamente, en el art. 215 de la LECrim se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal fijara un segundo plazo. Y que en Procedimiento Abreviado se regula, en el ap. 3 del art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días. Y en la Sentencia de esta Sala 664/2008, de 13 de octubre se señala que es preciso recordar que la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no produce el efecto pretendido por la parte recurrente, pues no se trata de plazos de caducidad. Y en la Sentencia 1078/2011, de 24 de octubre, se expresa que el recurrente denuncia la nulidad del escrito de acusación del Ministerio Fiscal por estimar que se presentó fuera de plazo. Se trata de una cuestión que se presentó en la instancia y que fue rechazada por el Tribunal de instancia con los siguientes argumentos de los que discrepan los recurrentes: a) Que el artículo 637 LECriminal no tiene prevista la adopción del sobreseimiento de la causa ni el art. 130 Cpenal la extinción de la responsabilidad penal por falta de presentación del escrito de acusación. b) Que el art. 215 LECriminal prevé para el supuesto de falta de formulación del escrito de acusación, la fijación de un segundo plazo. c) Que la decisión de archivar la causa por tal causa es muy drástica y desproporcionada. d) Que el Ministerio Fiscal puede solicitar prórroga para la presentación de tal escrito y e) Que en definitiva, si el legislador hubiese querido que se concluyera con archivo el asunto por el mero retraso de la presentación del escrito de acusación, así lo hubiera previsto expresamente. En este control casacional son totalmente admisibles las razones del Tribunal sentenciador para rechazar la tesis de los recurrentes de solicitar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por el simple retraso en la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, tal y como se recoge en la STS 872/2000 de 22 de Septiembre . En efecto, en la normativa vigente en la fecha de los autos recurridos, de 19 de Diciembre de 2000 y de 1 de Junio de 2001 no existía ninguna disposición que estableciera que en el supuesto de rebasamiento del plazo para formular acusación, recluyese el trámite y procediese el sobreseimiento libre de las actuaciones. No existía respecto a la acusación ninguna norma similar a la contenida en el párrafo 2º del apartado 1 del art. 791 de la LECriminal, que establecía la preclusión del trámite para formular escrito de defensa si no se evacuaba el mismo dentro del plazo de cinco días señalado en la ley, considerándose en tal caso que el inculpado se oponía a la acusación. Pero, además, la falta de formulación de la acusación en plazo legal no se prevé como supuesto de sobreseimiento libre en el art. 637 de la LECriminal, ni como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el art. 130 Cpenal de 1995 . No cabe apoyar la preclusión del trámite de acusación formulada...

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