SAP Lugo 106/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:169
Número de Recurso798/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00106/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27066 41 1 2016 0000325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado:

Recurrido: Erica, Felix

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 00106/2017

ILMOS. SRES:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En Lugo, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180/2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798/2016, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por el Abogado D. JAIME CONDE, y como parte apelada, Erica y Felix, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSÉ OTERO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Sra. PEREZ SANTABALLA, sobre nulidad de contrato cobertura sobre hipoteca, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimo la demanda interpuesta por D. Felix y Dña. Erica, representados por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendidos por la Letrada Sra. Pérez Santaballa, contra Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador Sr. Cabado iglesias y defendida por la Letrada Sra. Pérez Colla, en sustitución del Letrado Sr. Albert Albert, y en consecuencia:== -Declaro la anulación del contrato marco para cobertura de operaciones financieras de fecha 21 de octubre de 2008 de la antigua Caixa Galicia, hoy Abanca Corporación Bancaria S.A., con la restitución recíproca de las prestaciones que hayan sido objeto del mismo a tenor de las liquidaciones producidas desde el inicio del mismo y durante todo el periodo de vigencia hasta su completa consumación con los intereses legales desde la fecha de cada cobra efectuado en virtud de dichas liquidaciones y con los intereses del art. 576 desde la fecha de la Sentencia.==- Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.== Procede la condena en costas de la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de marzo de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que acogió la demanda declarando la anulación del contrato cobertura sobre hipoteca de fecha 21 de octubre de 2008 por error en el consentimiento, la entidad demandada recurre en apelación la sentencia, alegando una incorrecta valoración de la prueba en relación con la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada. Explica la pretensión de la parte actora, el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en acciones de anulabilidad de productos bancarios y la importancia de la suspensión de las liquidaciones positivas, e indebida valoración de la prueba en relación al momento en el que los actores, con una mínima diligencia, pudieron tener conocimiento del error alegado: comienzo de las liquidaciones negativas de forma continuada y prolongada en el tiempo y por importe no imperceptible.

Respecto del fondo del asunto, mantienen también una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la existencia del error y su excusabilidad, analizando el perfil de los actores y la diligencia que les era exigible; las circunstancias que rodearon la contratación del producto; y los términos claros y comprensibles del contrato y sus referencias a la posibilidad de que se generasen liquidaciones negativas a cargo del cliente.

SEGUNDO

Pues bien, considera la Sala que el recurso ha de ser acogido en su primera pretensión, de modo que procede acoger la caducidad que se alega.

La STS de Pleno de 12 de enero de 2015, seguida por otras posteriores como la de 7 de julio y 16 de septiembre 2015, dice lo siguiente: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1301, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1301, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junioJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 11/06/2003 (rec. 3166/1997 )Consumación del contrato., que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-06-2003 (rec. 3166/1997 ) :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra elplazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de " consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

  2. - Al interpretar hoy el art. 1301 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1301 en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 3 .

    La redacción original del...

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