SAP La Rioja 221/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:393
Número de Recurso804/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución221/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00221/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 37 1 2016 0101278

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2014

Recurrente: BANKIA, S.A. BAKIA, S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Paulino

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado: EDUARDO MARTIN IBAÑEZ

SENTENCIA Nº 221 DE 2017

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 778/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 804/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Instancia núm. 2 de Calahorra, en cuyo fallo se recogía:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales D. Mario Subirán Espinosa, en nombre y representación de D. Paulino, frénte a BANKIA S.A.U representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Santa Márquez, declaro la nulidad del contrato de Coberturas de tipo de interés de fecha 4 de diciembre de 2008, suscritos entre las partes litigantes, declarando nulos todos y cada uno de los cargos ejecutados durante la vigencia del mismo en la suma de 11.601,72 euros, con los intereses legales correspondientes. Se imponen expresamente las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 14 de septiembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 5 de septiembre de 2016, estima la demanda presentada por don Paulino frente a Bankia SA declara la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés de 4 de diciembre de 2008 suscrito entre los litigantes, y condena a la demandada a reintegrar a la atora la suma de 11601.72 euros, más intereses, imponiendo las costas a la demandada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada Bankia SA, que alega como motivos del recurso: caducidad de la acción, falta de acción, confirmación del contrato y error en la valoración de la prueba, y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Según resulta de las actuaciones, don Paulino suscribió el 4 de diciembre de 2008 con la entidad Caja de Ahorros de la Rioja, actualmente Bankia SA, un contrato de cobertura de tipos de interés en el que consta fecha de contratación el de 4 de diciembre de 2008, fecha de inicio de la cobertura 7 de enero de 2009 y fecha de vencimiento de la cobertura el 7 de enero de 2013, periodicidad de las liquidaciones trimestral.

La entidad Cajarioja fue practicando las liquidaciones trimestrales del contrato en la cuenta de don Paulino según se acredita con los extractos bancarios aportados a los autos, hasta la finalización del contrato.

Todas las liquidaciones practicadas por la entidad fueron negativas para el señor Paulino, y positivas para la entidad Cajarioja, siendo las liquidaciones las siguientes: el 7 de abril de 2009 66,75 euros, el 7 de julio de 2009 576,71 euros, el 7 de octubre de 2009 744,05 euros, el 7 de enero de 2010 864,03 euros, el 7 de abril de 2010 862,88 euros, el 7 de julio de 2010 896,73 euros, el 7 de octubre de 2010 846,02 euros, el 7 de enero de 2011 783,53 euros, el 7 de abril de 2011 750.75 euros, el 7 de julio de 2011 658,99 euros, el 7 de octubre de 2011 548,93 euros, el 9 de enero de 2012 564,78 euros, el 10 de abril de 2012 650,52 euros, el 9 de julio de 2012 837 euros, el 8 de octubre de 2012 894,45 euros, y el 7 de enero de 2013 1055,60 euros. El total de las liquidaciones negativas asciende a 11601.72 euros.

El 17 de diciembre de 2014 don Paulino presentó la demanda en la que solicita la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés.

El señor Paulino recibió liquidaciones negativas del contrato desde la primera liquidación el 7 de abril de 2009 hasta la finalización del contrato en enero de 2013.

Y si bien la primera liquidación, de 7 de abril de 2009, fue de 66,75 euros, la siguiente liquidación es de una suma notoriamente superior, de 576,71 euros, y la siguiente liquidación, el 7 de octubre de 2009 es de 744,05 euros. Cuando menos en ese momento, el señor Paulino tuvo que ser consciente de los evidentes efectos negativos del producto contratado, por lo que debe estimarse que la acción que se ejercita en la demanda, presentada el 17 de diciembre de 2014 había caducado.

En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2017, y precisamente en relación con un swap, reitera la doctrina jurisprudencial fijada en anteriores sentencias de Pleno de 12 de enero de 2015, y de 25 de febrero, 29 de junio y 1 de diciembre de 2016 . Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2017 :

"En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero

, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Conforme a esta doctrina, en nuestro caso, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto. A la vista de lo declarado debemos concluir, que se debe confirmar la sentencia recurrida, en este aspecto, dado que desde el 20 de abril de 2007, en que se produce la primera liquidación negativa de intereses, por importe de 134.511,84 euros, la parte demandante conocía la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos, por lo que transcurrieron más de cuatro años hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la que se interpone la demanda, por lo que de acuerdo con el art. 1301 del C. Civil debe confirmase la caducidad de la acción de anulabilidad por error".

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de este Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de marzo de 2017 :

"De plena aplicación al caso, resultan las consideraciones que sobre la caducidad de la acción efectúa la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 153/2017, de 3 de marzo, que, en su fundamento de derecho tercero, expresa "En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Conforme a esta doctrina, en nuestro caso, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto. A la vista de lo declarado debemos concluir, que se debe confirmar la sentencia recurrida, en este aspecto, dado que desde el 20 de abril de 2007, en que se produce la primera liquidación negativa de intereses, por importe de 134.511,84 euros, la parte demandante conocía la operativa comercial del...

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