SAP La Rioja 45/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APLO:2017:83
Número de Recurso510/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00045/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

MRN N.I.G. 26089 37 1 2016 0101217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: BACALAO PUERTA, S.L.

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: IÑIGO GONZALEZ NAGORE

SENTENCIA Nº 45 DE 2017

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En Logroño a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 12/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 510/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra, en cuyo fallo se establecía: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la entidad BACALAO PUERTA, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., declarando por ello la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (SWAP) suscrito entre el actor y la demandada, y se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, a restituir al actor la cantidad de 93.184,12 euros, más los intereses legales devengados por esas cantidades desde las fechas en que las cobró la demandada.

CONDE NO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Banco Popular Español S.A. la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación, y se "dicte sentencia por la que estime la excepción de caducidad aducida o subsidiariamente acuerde la validez del contrato de permuta financiera y sus efectos, con expresa condena en costas a la parte demandante."

Alega la recurrente la caducidad de la acción de nulidad ejercitada de contrario, señalando que "se encontraba sobradamente caducada en el momento de la presentación de la demanda en aplicación del art. 1301 del Código Civil ". Invoca la parte apelante la S.T.S. de 12 de enero de 2015, alegando que es obviada por la sentencia recurrida, en tanto el Alto Tribunal, fija el inicio del cómputo de la caducidad en el efectivo conocimiento de la existencia de la circunstancia sobre la que versa el error en el consentimiento, y señala que en el caso enjuiciado el cómputo del inicio del plazo de caducidad debe fijarse en la fecha 14 de enero de 2010, cuando la demandante, Bacalao Puerta S.L., abonó la primera liquidación negativa por importe de 33.215 euros, como el momento en el que conoció las verdaderas características del producto contratado. Añade la recurrente que dicha línea jurisprudencial ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 376/2015, de 7 de julio, y 489/2015, de 16 de septiembre, y por el auto del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015, y acogida por las Audiencias Provinciales, citando numerosas sentencias. Y, concluye la parte apelante que "siendo que la primera liquidación negativa derivada del contrato de permuta financiera fue abonada por el cliente el día 14 de enero de 2010, el plazo para interponer la acción de nulidad caducaba el 14 de enero de 2014, lo que en relación con la fecha de escrito de demanda (presentada un día antes de que transcurrieran los 4 años desde el vencimiento del contrato de permuta financiera, el 13 de enero de 2015), concluimos sin ninguna duda que la acción ejercitada de contrario se encontraba caducada en el momento de la interposición de la demanda".

La demandante-apelada opone que "el Tribunal Supremo en su STS de 12/01/2015 no cambia su doctrina anterior para reducir el plazo de cuatro años del art. 1301 CC (como pretende convencernos la recurrente), sino todo lo contrario; el Tribunal Supremo añade un matiz extensivo al plazo legal, favor actionis, siguiendo su línea general de protección cada vez más amplia al cliente bancario, estimando que no había caducidad ni siquiera en un caso en el que se había sobrepasado el plazo de cuatro años del art. 1301 CC . El Tribunal Supremo considera que ése es un plazo mínimo, que no podrá empezar a computarse "al menos (el matiz es importante) hasta que el cliente perjudicado descubra su propio error-vicio del consentimiento. El Tribunal Supremo añade ahora ese matiz a su doctrina tradicional, y lo hace precisamente en beneficio del cliente, explicando que los actuales contratos bancarios son mucho más complejos que los negocios jurídicos que se realizaban cuando se redactó el Código Civil, y que esa complejidad dificulta que el cliente pueda percatarse de su propio error...por lo que extiende el plazo para protegerle". Y, termina en súplica de que se confirme la sentencia de primera instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Que, de lo actuado resulta que el swap se suscribió en fecha 14 de septiembre de 2007, con fecha de inicio 4 de enero de 2008 y vencimiento en fecha 4 de enero de 2011 (folio 96), y se confirmó en fecha 18 de octubre de 2007 (folios 92 a 95 de los autos). La primera liquidación, según el informe pericial aportado por la parte actora expresa (folio 55 de las actuaciones), fue positiva para la demandante-apelada con un importe

de 4.595,33 euros; sin embargo, con fecha 14 de enero de 2010 se adeudó en la cuenta de Bacalao Puerta S.L. (folio 102) el importe de 33.215 euros, cuantía importante como para ser advertida la situación por la actora. Y, desde luego, se apercibió la demandante del efecto negativo del swap contratado, como se admite en la propia demanda, al señalar (folio 5) que tardó dos años en comprobar el resultado real del contrato, plazo que, computado desde la fecha de efecto del contrato 14 de enero de 2008, coincide con la segunda liquidación, con la fecha del adeudo de 33.215 euros, 14 de enero de 2010, lo que implica que el plazo de caducidad de la acción, cuatro años, habría vencido a fecha 14 de enero de 2014, y, presentada la demanda en fecha 13 de enero de 2015, a ese momento la acción, como alega la demandada-apelante, ya estaba caducada. Corrobora la consideración de la caducidad de la acción el que, según se expresa en la demanda (folio 6), "en marzo de 2010" la actora "solicitó del banco la cancelación del swap para", según señala, "mitigar el daño que por entonces ya estaba sufriendo", y que el banco le remitió el documento que aporta al folio 104, denominado por la demandada "comunicado de valoración" de fecha 29 de marzo de 2010, por tanto, a ese momento conoció la actora el importe 113.425,61 euros de cancelación anticipada del swap, y desde esa fecha a la de presentación de la demanda han transcurrido también más de cuatro años.

De plena aplicación al caso, resultan las consideraciones que sobre la caducidad de la acción efectúa la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 153/2017, de 3 de marzo, que, en su fundamento de derecho tercero, expresa "En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Conforme a esta doctrina, en nuestro caso, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto. A la vista de lo declarado debemos concluir, que se debe confirmar la sentencia recurrida, en este aspecto, dado que desde el 20 de abril de 2007, en que se produce la primera liquidación negativa de intereses, por importe de 134.511,84 euros, la parte demandante conocía la operativa comercial del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP La Rioja 130/2017, 31 de Julio de 2017
    • España
    • July 31, 2017
    ...pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria . Tal criterio fue sostenido igualmente en la SAP La Rioja de 28-3-2017 (Rec. 510/16 ). TERCERO Respec to de la alegación error en la valoración de la doctrina del aliud por alio Ya se ha indicado en el anterior apartado que la......
  • SAP La Rioja 221/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 14, 2017
    ...debe confirmase la caducidad de la acción de anulabilidad por error". En este sentido se ha pronunciado la sentencia de este Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de marzo de 2017 : "De plena aplicación al caso, resultan las consideraciones que sobre la caducidad de la acción efectúa la se......
  • SAP La Rioja 99/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • June 14, 2017
    ...debe confirmase la caducidad de la acción de anulabilidad por error". En este sentido se ha pronunciado la sentencia de este Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de marzo de 2017 : "De plena aplicación al caso, resultan las consideraciones que sobre la caducidad de la acción efectúa la se......
  • STS 552/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • October 22, 2019
    ...n.º 45 dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación n.º 510/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 12/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Calahorra, sobre contrato de per......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR