AAP A Coruña 3/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:276A
Número de Recurso270/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00003/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10300

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2015 0002877

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000182 /2015

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZAbogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 3/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Pieza de Oposición a la Ejecución núm. 182/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, a los que ha correspondido el Rollo 270/16, en los que aparece como parte APELANTE : DON Hilario Y DOÑA Carina representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Gallego, y como APELADO : ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Villalba López como no personado : DON Onesimo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ferrol, se dictó Auto en fecha 12 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimando íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gallego, en nombre y representación de los ejecutados, D. Hilario y Dª Carina, acuerdo:

1. Declarar procedente que la ejecución siga adelante por las cantidades por las que se ha despachado.

2. Con imposición de las costas de la oposición a la parte ejecutada.

3. Librar la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida a los autos, llevándose el original al libro correspondiente.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los ejecutados, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 11 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 12 de febrero de 2016, acordó en su parte dispositiva desestimar íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de los ejecutados D. Hilario y Doña Carina, declarando procedente que la ejecución siga adelante por las cantidades por las que se ha despachado, con imposición de las costas de la oposición a la parte ejecutada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razonas que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Se alega por la parte ejecutada como motivos de oposición a la ejecución: la falta de notificación o requerimiento extrajudicial, al amparo del art. 572 LEC ; existencia de clausulas abusivas en el titulo que se ejecuta, al amparo de la causa de oposición 7ª del art. 557 LEC, referente a >, concretamente, en lo relativo a los intereses de demora y a la cláusula relativa al vencimiento anticipado.

Frente a ello, la parte ejecutante alega: que se intento la previa notificación del saldo deudor a los ejecutados vía burofax en el domicilio que consta en la póliza; se rechaza la abusividad de la cláusula referente al vencimiento anticipado; y que dado el fin del préstamo, los ejecutados no tienen la consideración de consumidores, luego no procede la aplicación de la legislación protectora en materia de consumo.

Segundo

Entrando en el fondo del asunto, se alega como motivo de oposición por la parte ejecutada el no haberse notificado el vencimiento anticipado de la póliza. Conforme dispone el art. 517.1 LEC >, enumerando en su párrafo 2° los títulos que tendrán aparejada

dicha ejecución, entre los que no se encuentran >. Asimismo, ha de tenerse en cuenta la Instrucción de 29 de noviembre de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o testimonio de la misma a efectos ejecutivos.

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en dicha Instrucción: artículo 517.2.5ºde la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañadas en ambos casos, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley >>.

En el presente caso, los documentos presentados cumplen >, por tanto, constituyen titulo apto para el despacho de la misma.

Por otra parte, la cuantía de la deuda objeto de reclamación cumple lo previsto en el art. 520 LEC, al tratarse de ejecución de un título no judicial por cuantía superior a 300 €; y en cuanto a la liquidez de la deuda reclamada, se estima en el presente caso que se cumple dicho requisito por cuanto tratándose de una póliza de préstamo intervenida por Notario se haya comprendido en el apartado 2 del art. 572 LEC, esto es, >, siendo exigible la notificación previa al deudor de la cantidad exigible resultante de la liquidación, como sostiene la parte ejecutada .

No obstante, de la documental adjunta a la demanda ejecutiva, se desprende que por medio de sendos burofaxes, de fecha 18 de marzo de 2015, se cumplió dicho requisito de la previa notificación, constando recibidos por la ejecutada Dª Carina tanto el a ella dirigido como los enviados a los otros dos ejecutados, en la dirección indicada en la póliza. Razón por la cual, tal motivo de oposición a la ejecución ha de ser desestimado .

Tercero

Asimismo, la parte ejecutada alega la abusividad de la cláusula contractual referente a los intereses de demora.

Ahora bien, dicha cuestión ya fue objeto de control previo a la admisión de la demanda ejecutiva y resuelta por Auto de fecha 5 de noviembre de 2015 que despacha ejecución, expresando en su Fundamento de Derecho Primero que >, al apreciarse que la propia póliza se califica como contrato de préstamo mercantil a interés fijo y su finalidad es >. Razón por la cual, ha de desestimarse igualmente este motivo de oposición a la ejecución.

Cuarto

Se alega, finalmente, por la parte ejecutada el carácter abusivo de la clausula contractual referente al vencimiento anticipado.

Así, en la clausula Décima del contrato de préstamo de 12 de enero de 2005 se prevé la facultad del prestamista de dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, cuando se incumpliese cualquiera de las obligaciones establecidas, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos. Y, en el presente caso, el ejecutante hizo uso de dicha facultad, dando par vencido el préstamo el día 4 de marzo de 2015, con un saldo de 14.741,20 €, del cual corresponde al capital impagado la suma de 7.384,55 €, correspondiente a impagos parciales de las cuotas desde febrero de 2006 y haber cesado absolutamente los pagos de éstas desde mayo de 2010.

Por tanto, coma afirma la SAP de Lugo, Sección 1ª, de 24 de noviembre de 2015 : >.

El Tribunal Supremo había establecido, con base en el artículo 1.255 del Código Civil, la validez de las clausulas de vencimiento anticipado en los prestamos cuando concurriere justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero), 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008, 12 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2009.

Por su parte, la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, y en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, había señalado en su apartado 73 que: >.

En este sentido, la jurisprudencia mayoritaria ha venido reiteradamente tomando como criterio rector para determinar la posible abusividad de las concretas clausulas de vencimiento anticipado incorporadas a un contrato de préstamo, el de atender a si ha existido o no un incumplimiento esencial de su obligación de pago par parte del prestatario... "

" ... Cuestión sobre la que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo. Así, la STS, Pleno, de 23 de diciembre de 2015, partiendo de que: art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente>>, se añade que: "...esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR