STS 51/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2017:1765
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/151/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Luis Antonio , con la asistencia de la Letrada doña María Cristina Pérez Salgado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 29 de junio de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 179/15. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 179/15, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Luis Antonio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de octubre de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la XVª Zona - Galicia- de 12 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM001 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , como autor de una falta grave consistente en "la ausencia del servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 29 de junio de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Modesto [ Luis Antonio ], destinado en el Puesto de Bóveda (Lugo), el día 15 de septiembre de 2014 prestaba servicio de atención ciudadana entre las 08:00 y las 15:00 horas, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM000 , en la que se especificaba claramente que los cometidos propios de aquél eran los de atención, auxilio y asistencia al ciudadano y recepción de denuncias y que el mismo debía desempeñarse en la sede del Puesto de Bóveda, sin estar prevista actividad ni cometido de clase alguna que precisase la salida del acuartelamiento.

El mismo servicio era prestado también por el Sargento primero don Victorino , con destino en el mismo Puesto, que a las 12:15 horas tuvo que trasladarse a la localidad de Rubián (Lugo) para regular el tráfico de vehículos con motivo de la celebración de una procesión, quedando desde ese momento el demandante como único miembro del Cuerpo presente en el acuartelamiento de Bóveda.

En un momento no determinado pero en todo caso posterior a la hora recién citada del día de autos, el demandante salió del acuartelamiento donde prestaba el indicado servicio, regresando al mismo a bordo de su automóvil sobre las 14:15 horas, momento en que fue visto mientras se apeaba del vehículo por los Guardias Civiles don Jose Enrique y don Carlos Miguel , que ese día prestaban servicio de seguridad ciudadana y regresaban al acuartelamiento en ese momento".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 179/15, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Luis Antonio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de octubre de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XVª Zona (Galicia) de 12 de junio del mismo del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE OCHO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en «la ausencia del servicio», prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 12 de septiembre de 2016, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de Auto de 18 de octubre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2016, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, articulándolo en tres submotivos, a saber:

  1. - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en relación con la vulneración de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, que, a juicio del recurrente, llevó a la Sala de instancia a una valoración de los hechos arbitraria e irrazonable, y, que, en consecuencia, supone también una vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

  2. - Vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución , al haber sido sancionado el ahora recurrente por hechos que son totalmente atípicos y que, en consecuencia, no constituyen infracción alguna, lo que supone una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, con inobservancia, además, de su derecho a la presunción de inocencia, circunstancias que se erigen en justificación suficiente de la infracción alegada, por cuanto su inaplicación ha servido para el dictado de la resolución impugnada.

  3. - Subsidiariamente, de no estimarse ninguno de los motivos anteriores, se alega vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , al haberse infringido el principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 4 de abril de 2017, el día 26 de abril siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Mediante Providencia de fecha 17 de abril de 2017, y por ausencia justificada del Presidente de la Sala, se altera la composición del Tribunal sentenciador, en el sentido de incorporarse al mismo, en funciones de Presidente, el magistrado Excmo. Sr. Don Javier Juliani Hernan.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 28 de abril de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único de los motivos en que se articula la impugnación, y por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, aduce la parte la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, articulándolo, a su vez, en tres submotivos, que, en realidad, constituyen verdaderos motivos que habrían, por ello, en correcta técnica casacional, de la que el recurso aparece ayuno, haberse planteado separadamente.

En el primero de los indicados submotivos, viene la parte que recurre a plantear la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia en base, en síntesis, a que la única prueba de cargo tomada en consideración por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción de la realidad de los hechos viene constituida por las declaraciones de los guardias civiles don Jose Enrique y don Carlos Miguel y por el parte disciplinario elaborado por el Capitán de la Compañía sobre la base de las declaraciones de tales guardias civiles, habiéndose incurrido por dicho Tribunal en una vulneración de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llegando a una valoración de los hechos arbitraria e irrazonable puesto que es pública y notoria la enemistad y animadversión de los citados guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel con el recurrente, enemistad que aquellos reconocían abiertamente, por lo que, dada la invalidez de tales testimonios, no existe ninguna prueba de los hechos.

Adelantamos, desde ahora, que esta alegación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad <art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa>>".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

TERCERO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Según afirman nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

CUARTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2014 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por las copias -folios 38, 39 y 46 del procedimiento sancionador- de la papeleta de servicio núm. NUM000 , en la que, para el día 15 de septiembre de 2014, y en horario de 08:00 a 15:00 horas, se fija al hoy recurrente, Cabo Primero Luis Antonio -y no Modesto , como, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", se hace constar en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada- servicio de atención ciudadana -atención, auxilio y asistencia al ciudadano y autoridades-atención ciudadana y recepción de denuncias- en el Puesto de Bóveda de la Compañía de Monforte de Lemos -Lugo-, por el parte disciplinario emitido el 11 de noviembre de 2014 por el Capitán Jefe de la Compañía de Monforte de Lemos -folio 2- y ratificado por su dador ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 72 a 74-.

Y por lo que atañe a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, además de la declaración en el expediente administrativo del propio recurrente -folios 47 a 49-, que reconoce que el día de autos "tenía nombrado servicio de oficina de 08:00 a 15:00 horas", que los guardias civiles Carlos Miguel y Jose Enrique "no se hablan con varios componentes, como pueden ser el dicente ..." y que fuera del servicio con ellos "la relación es nula", aunque "personalmente no" ha tenido algún encontronazo o discusión con ellos, la del Capitán dador del parte -folios 72 a 74- que, entre otras cosas, manifiesta que "no ha tenido ningún tipo de conocimiento de enemistad entre el Cabo 1º y los guardias civiles" Carlos Miguel y Jose Enrique , que su concepto profesional del Cabo Primero hoy recurrente y de aquellos aludidos guardias civiles es muy positivo, y, sobre todo, las declaraciones de los dos testigos directos, guardias civiles Carlos Miguel y Jose Enrique .

El guardia civil don Jose Enrique en su declaración obrante a los folios 78 a 80 del procedimiento sancionador afirma, entre otros extremos, que "llegaron sobre las 14:10 horas al Acuartelamiento de Bóveda ... Que cuando llegaron vieron que el Cabo 1º estaba aparcando su vehículo particular" y que la relación del recurrente con el declarante y el guardia civil Carlos Miguel "es más difícil" que con el resto de subordinados del Puesto; por su parte, el guardia civil don Carlos Miguel en su declaración obrante a los folios 81 a 83 del Expediente Disciplinario asevera, entre otras cosas, que "cuando llegaron al Cuartel de Bóveda sobre las 14:15 horas ... se encontraron al Cabo 1º en los exteriores, que acababa de llegar, que estaba bajando de su coche particular. Que sabían que tenía[n] servicio de oficina por la mañana, por lo que les llamó la atención que llegase a es[e]a hora".

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SEXTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón de la pública y notoria enemistad y animadversión que, según aduce, los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel profesan al recurrente, enemistad que, afirma, aquellos reconocían abiertamente, por lo que, dada la invalidez de tales testimonios, no existe ninguna prueba de los hechos.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

SÉPTIMO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, la concreta prueba de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si de la documental y testifical de que ha dispuesto, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

OCTAVO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, que discrepa de la valoración de la testifical.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, el día 15 de septiembre de 2014 el Cabo Primero hoy recurrente, que prestaba servicio de atención ciudadana entre las 08:00 y las 15:00 horas, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM000 , en la que se especificaba claramente que los cometidos propios de aquel eran los de atención, auxilio y asistencia al ciudadano y autoridades, atención ciudadana y recepción de denuncias y que el mismo debía desempeñarse en la sede del Puesto de Bóveda, y que desde las 12:15 horas de dicho día había quedado como único miembro del Cuerpo presente en el acuartelamiento, en un momento no determinado pero en todo caso posterior a las 12.15 salió del Puesto donde prestaba el indicado servicio, regresando al mismo a bordo de su automóvil sobre las 14:15 horas, momento en que fue visto mientras se apeaba del vehículo por los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel , que prestaban servicio de seguridad ciudadana y en ese momento regresaban al acuartelamiento.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de las testificales de los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel , que fueron testigos oculares directos del regreso a la sede del Puesto de Bóveda del hoy demandante sobre las 14:15 horas del día 15 de septiembre de 2014, en que debía prestar servicio en dicho Puesto hasta las 15:00 horas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado, en concreto que el hoy recurrente en algún momento a partir de las 12:15 del día de autos abandonó el Puesto de Bóveda en el que, según papeleta de servicio, debía permanecer prestando servicio hasta las 15:00 horas del indicado día, regresando al mismo sobre las 14:15 horas.

NOVENO

Pretende, en suma, la demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia en razón de que el Tribunal "a quo" ha tenido como ciertas, en cuanto a que el hoy recurrente regresó la Puesto de Bóveda sobre las 14:15 horas del día de autos, las manifestaciones efectuadas por los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel , que considera no ajustadas a la realidad por cuanto que, según afirma en su escrito de demanda, es pública y notoria la enemistad y animadversión de los citados guardias civiles con el recurrente, enemistad que aquellos reconocían abiertamente.

Esta alegación carece de cualquier fundamento en el procedimiento sancionador.

El propio recurrente, en su declaración obrante a los folios 47 a 49 afirma que los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel "no se hablan con varios componentes como puede ser el dicente ... pero tampoco tienen mucha relación" y que "él personalmente no" ha tenido encontronazo o discusión con los mismos. De estas manifestaciones no es posible inferir enemistad ni animadversión algunas; una relación personal fría o incluso inexistente entre miembros del Cuerpo no comporta enemistad ni animadversión.

De otro lado, el Capitán Jefe de la Compañía de Monforte de Lemos, de la Comandancia de Lugo, dador del parte, afirma, entre otros extremos, a los folios 72 a 74, que "no ha tenido ningún tipo de conocimiento de enemistad entre el Cabo 1º y los Guardias Civiles" Jose Enrique y Carlos Miguel ; y el Sargento Primero Comandante del Puesto de Bóveda asevera, entre otras cosas, a los folios 75 a 77, que los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel y el demandante "no tienen mucha relación, que la relación es prácticamente nula, tanto personal como en el servicio". No parece, a la vista de tales manifestaciones que fuera pública y notoria la enemistad y animadversión de los citados guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel con el recurrente, como este afirma.

Y finalmente, los propios guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel afirman, el primero -folios 78 a 80- que la relación del recurrente "con el dicente y con el Guardia Civil Carlos Miguel ... es más difícil", centrando los problemas en el nombramiento de servicios, mientras que el segundo manifiesta -folios 81 a 83- que hay un trato distinto en el Puesto en claro beneficio de un guardia civil, de lo que no es posible inferir un reconocimiento de dicha supuesta enemistad.

De lo expuesto no puede deducirse una situación de enemistad o animadversión y menos aún de una tal intensidad que permita, como se pretende, poner en duda la veracidad de lo aseverado por los testigos guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel . Es más, las afirmaciones de estos se ven indirectamente corroboradas por las del guardia civil don Humberto , que, a los folios 85 a 87 del Expediente Disciplinario, manifiesta, entre otros extremos, que desde que conoce al recurrente "ha faltado, que no ha realizado el servicio ... sobre unas quince o veinte veces desde que el Cabo 1º está en el Puesto", que dio cuenta de ello "al Sargento 1º de forma verbal, y que el Sargento 1º no le daba importancia, e incluso algunas veces lo sustituyó en el servicio", que "estas circunstancias se sucedían más a menudo en las ocasiones en que el Comandante de Puesto se encontraba ausente, bien por baja, vacaciones, etc.", que la última ausencia del servicio "sería sobre abril o mayo últimos", que su relación personal o profesional con el ahora demandante "es básicamente correcta, que en ocasiones intentaba aconsejarle por su actitud, a lo que el Cabo 1º le respondía que no era asunto suyo, que él era el Comandante de Puesto y que con la estadística que tenía el Puesto nadie se iba a preocupar y que «el Teniente Adjunto comía de su mano»" y que la relación que tiene con los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel "es normal, como cree que es con el Cabo 1º".

No podemos, pues, sino convenir con la Sala sentenciadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente que en un momento dado entre las 12:15 horas del día de autos -en que el Sargento Primero Comandante del Puesto de Bóveda hubo de dirigirse, cual asevera a los folios 75 a 77, a la localidad de Rubián "con el fin de regular el tráfico ... Que mientras tanto el Cabo 1º encartado se quedó en la oficina"- y hasta las 14:15 horas de dicho día en que fue visto regresando al Puesto, el demandante se ausentó del lugar donde debía desempeñar el servicio que tenía encomendado -el Puesto de Bóveda- y en que solo puede darse por probada la existencia de una relación profesional entre el recurrente y los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel , relación que si no puede calificarse como fluida y buena no puede tampoco considerarse que presente caracteres de relación de enemistad o animadversión como la parte pretende, ya que, como hemos visto, ni el propio demandante la califica así, lo que no permite tener por inspiradores de las testificales prestadas por los aludidos guardias civiles móviles espúrios de venganza o resentimiento hacia el demandante.

Y a tal efecto, no puede confundirse con una actuación por enemistad o venganza lo que no implica sino cumplimentar estrictamente el deber que impone el apartado 1 del artículo 40 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a cuyo tenor "todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor", que fue lo que, en definitiva, hicieron los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel .

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario, y, como hemos visto, esencialmente consistentes, la primera, en las copias de la papeleta de servicio núm. NUM000 -folios 38, 39 y 46- y el parte disciplinario emitido el 11 de noviembre de 2014 por el Capitán Jefe de la Compañía de Monforte de Lemos -folio 2-, ratificado por su dador en sede disciplinaria -folios 72 a 74-; y en cuanto a la testifical, además de la declaración en el expediente administrativo del propio recurrente -folios 47 a 49-, la del Capitán dador del parte -folios 72 a 74- y la del Sargento Primero Comandante del Puesto de Bóveda -folios 75 a 77- y las de los guardias civiles don Jose Enrique -folios 78 a 80- y don Carlos Miguel -folios 81 a 83-.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 y 14.02.2017 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DÉCIMO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber considerado no ajustadas a la realidad las manifestaciones efectuadas por los guardias civiles don Jose Enrique y don Carlos Miguel en base a hallarse las mismas viciadas por una pretendida enemistad o animadversión hacia el demandante, ya que, según hemos visto, además de no existir prueba de tal enemistad o animadversión, las mismas se atienen a lo que se deduce de la documental y el resto de la testifical, son concordantes y coherentes y vienen a ser confirmadas o corroboradas por la propia documental y la testifical practicada.

Tanto la documental como las manifestaciones de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día 15 de septiembre de 2014, cuando el hoy demandante, Cabo Primero Luis Antonio , que prestaba servicio de atención ciudadana en el Puesto de Bóveda -Lugo- entre las 08:00 y las 15:00 horas, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM000 , en la que se especificaba claramente que los cometidos propios de aquel eran los de atención, auxilio y asistencia al ciudadano y autoridades, atención ciudadana y recepción de denuncias y que el mismo debía desempeñarse en la sede del aludido acuartelamiento, y que desde las 12:15 horas de dicho día había quedado como único miembro del Cuerpo presente en el mismo, en un momento no determinado pero en todo caso posterior a la hora recién citada abandonó la sede del Puesto donde prestaba el indicado servicio, regresando a él a bordo de su automóvil sobre las 14:15 horas, momento en que fue visto mientras se apeaba del vehículo por los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel , que prestaban servicio de seguridad ciudadana y en ese momento regresaban al acuartelamiento.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de inveracidad en las declaraciones de los aludidos guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la testifical de cargo ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

A este respecto, y en referencia a la valoración de la prueba testifical de distinto signo, hemos de concluir, siguiendo nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 12 de febrero , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , 19 de enero y 2 de febrero de 2012 , 31 de mayo y 12 de julio de 2016 y 14 de febrero de 2017 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más"; el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como dicen nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 , 14 de marzo , 3 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquél, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la inatendibilidad de la pretensión.

DECIMOPRIMERO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la ausencia del servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la incorrecta valoración de la prueba, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOSEGUNDO

En el segundo de los submotivos que integran el único de los motivos en que se articula la impugnación, y asimismo por el cauce procesal que permite el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se arguye la vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución , al haber sido sancionado el ahora recurrente por hechos que son totalmente atípicos y que, en consecuencia, no constituyen infracción alguna, lo que supone una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, con inobservancia, además, de su derecho a la presunción de inocencia, circunstancias que se erigen en justificación suficiente de la infracción alegada, por cuanto su inaplicación ha servido para el dictado de la resolución impugnada, entendiendo que el Sargento Comandante de Puesto había autorizado que podía retirarse del servicio antes de la hora de finalización del mismo al tratarse de un día festivo local y no existir perjuicio alguno para el desarrollo de la jornada, reconociéndolo así en su declaración en el Expediente, por lo que no concurren los elementos típicos de la infracción de la desatención del servicio.

Para responder a este submotivo, en que se pone en cuestión la corrección de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, procede partir del ya en este momento infrangible o inamovible carácter de los hechos que se tienen por acreditados en el relato histórico de la Sentencia impugnada, en la que, como hemos concluido en los Fundamentos de Derecho que anteceden, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ahora se repite conculcado.

Pues bien, en tales hechos y en contra de la opinión de la parte, concurren cuantos elementos resultan precisos para la integración del tipo disciplinario calificado, a saber, la falta grave consistente en "ausentarse de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

La vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, de cuya vulneración se queja la parte, tuvo razonada contestación el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

Ello no obstante, y en aras a otorgar al recurrente la máxima tutela judicial efectiva, procederemos a darle respuesta, partiendo de la obligada incolumidad de los hechos declarados probados en la instancia que devienen inamovibles y, en su consecuencia, adelantamos ya que el motivo no puede prosperar, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la Sentencia se subsumen sin dificultad alguna en la falta grave que se configura en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En cuanto a la corrección de la incardinación de los hechos declarados probados en la falta grave apreciada, del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , hemos de partir del hecho de que la acción consistente en ausentarse de un servicio puede, en abstracto, ser susceptible de merecer, de acuerdo con lo previsto en el nombrado texto legal, una triple calificación jurídica, pues, tal y como dicen nuestras Sentencias de 11 de marzo de 2011 , 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , "las mismas conductas de incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él o su desatención se encuentran recogidas en la nueva Ley Orgánica 12/2007 como falta muy grave en el artículo 7.12, como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 , diferenciándose únicamente la infracción muy grave en que exige que el servicio «por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia» y la falta leve en que, junto a las expresadas modalidades de comisión, tipifica «la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo (el servicio)»".

Hemos de dejar sentado, antes de seguir adelante, y siguiendo nuestras antealudidas Sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , que "en los tres casos, es decir, en la modalidad muy grave, grave y leve, el bien jurídico protegido es el mismo, a saber, de forma concreta o específica, el interés del servicio considerado en sí mismo -y más propia o precisamente la correcta y adecuada prestación o ejecución del mismo es decir su funcionalidad-, y de modo amplio o genérico la preservación de la disciplina en cuanto que el mantenimiento de la misma resulta esencial para el adecuado cumplimiento de las funciones que corresponde desempeñar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, de naturaleza y estructura incuestionablemente militares, disponiendo a tal efecto el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que «los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación ...»". En definitiva, como dicen las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , "es el eficaz o eficiente cumplimiento del servicio y, por ende, y de manera mediata, de las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, lo que en estos tipos disciplinarios resulta objeto de tuición".

Adentrándonos ya en el examen de la morfología típica, cabe señalar que la falta grave prevista en el correspondiente subtipo del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -"ausentarse de él" [un servicio]- queda delimitada de la falta muy grave del correspondiente subtipo del apartado 12 del artículo 7 de dicha Ley Orgánica -"ausentarse de él" [un servicio]- por la "especial relevancia" del servicio del que el actor se ausente, debiendo, a tenor de nuestra nombrada Sentencia de 29 de noviembre de 2012 , seguida por las de 21 de junio de 2013 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , "ser apreciada tal suerte de relevancia en función de la «naturaleza y circunstancias» de dicho servicio"; en cambio, entre la falta grave del apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica y la leve apartado 2 del artículo 9 del citado texto legal no parece existir, dada la sustancial identidad de las respectivas descripciones típicas, diferencia alguna apreciable, lo que requerirá del aplicador de la norma indagar, entre otros extremos, tanto sobre la relevancia -no «especial», obviamente- que corresponda al servicio de que se trate, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, como del dolo o la clase de negligencia con que se hubiere comportado el sujeto obligado a desempeñar aquel servicio y del grado de afectación o perjuicio -real o potencial- que, eventualmente, se hubiere ocasionado al mismo".

En definitiva, y como señalan las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , "siguiendo, «mutatis mutandis», nuestras citadas Sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 21 de junio de 2013 , la acción consistente en ausentarse de un servicio, que se configura en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ora como falta leve - apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica, que incrimina «la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo»-, ora como falta grave -apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica aludida, que conmina el hecho de «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo»-, «ha de subsumirse en uno u otro precepto en razón de la específica entidad antidisciplinaria que tal acción presente, es decir, en la gravedad de la misma apreciada en función de los antedichos criterios de relevancia no "especial" del servicio desatendido -apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo-, dolo o clase de negligencia concurrentes en el comportamiento del agente y afectación o perjuicio -real o potencial- causado a dicho servicio»".

DECIMOTERCERO

En este sentido, como ponen de relieve nuestras prenombradas Sentencias de 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo de 2011 y 29 de noviembre de 2012 , y en referencia a los subtipos disciplinarios consistentes en "no comparecer a prestar" un servicio y "desatender" el mismo, "hemos dicho, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009 , con razonamiento extrapolable, <<mutatis mutandis>>, al subtipo de <<ausentarse del servicio>>, que <<no existe diferencia alguna entre la configuración típica de la infracción leve y la grave>> de los artículos 9.2 y 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , <<sin que quepa encontrar en tales redacciones distinción alguna entre los comportamientos reprochados en ambas infracciones, diferencia que sólo cabe situar entonces en la gravedad de las conductas sancionadas. La ausencia de datos distintivos en la distinción típica de ambas faltas obliga a delimitar y determinar el correcto encaje de la conducta antidisciplinaria en cada caso, como ya hemos dicho en la reciente sentencia antes citada, "en función de las circunstancias del hecho y del autor así como de la clase de servicio de que se trate y la perturbación producida por la conducta del autor">>, añadiendo que <<al criterio de la gravedad de la conducta y al bien jurídico protegido por estos tipos disciplinarios, que no es otro que la correcta prestación de los servicios que tiene encomendados la Guardia Civil y, por ende, la propia eficacia de la Institución, habrá que seguir acudiendo para diferenciar la infracción grave que se configura en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la infracción leve ..., que se incluye ahora en el artículo 9.2 de la nueva ley disciplinaria, pero atendiendo en cada caso concreto no sólo a la ... entidad e importancia objetiva del servicio asignado, sino al perjuicio que éste haya podido sufrir, así como a las consecuencias y transcendencia de los hechos reprochados y a la intencionalidad del infractor, a fin de encajar la conducta en su tipificación grave o leve>>".

Resultando obvia, a tenor de las respectivas oraciones típicas de uno y otro subtipo, la coincidencia de los respectivos supuestos de hecho -"ausentarse de él" y "la ausencia de él"- de la falta grave y la leve, y siguiendo el criterio sentado al efecto por nuestras Sentencias de 18 de julio , 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , en relación a sendos supuestos fácticos similares al que nos ocupa, criterio conforme al cual "es claro que habrán de ser las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinen la correcta subsunción de los hechos en uno u otro tipo, y estando legalmente establecido, por eso lo hemos recordado, que la especial relevancia determina que la incomparecencia a prestar un servicio pueda ser calificada de muy grave, resulta indiscutible que la importancia y trascendencia de dicho servicio podrá y deberá ser apreciada a efectos de valorar la gravedad de la falta".

Más en concreto, respecto a la falta grave consistente en ausentarse del servicio, en las Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2011 , 29 de noviembre de 2012 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 hemos sentado, con razonamiento extrapolable al subtipo de que se trata, que "la falta disciplinaria apreciada, artículo 8-10 Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Ley 12/07, no define cuál sea la conducta infractora del sujeto activo, sino meramente el resultado de la misma; por lo que sus modalidades comisivas son abiertas y relativamente indeterminadas, pudiendo consistir en cualquiera que, inequívocamente, desemboque en tal resultado; perfeccionándose el tipo no sólo dejando de comparecer a prestar un servicio, o ausentarse del mismo, sino también colocándose el obligado en situación incompatible con el desempeño de lo ordenado, cayendo por tanto en su desatención. Es preciso, por tanto, acreditar el hecho concreto al que se anuda, como lógica consecuencia, la imputada desatención" -ausencia en el caso que nos ocupa-.

A tal efecto, como pone esta Sala de relieve en su ya lejana Sentencia de 17 de noviembre de 1992 , seguida, entre otras, por las de 12 de julio de 1999 , 17 de junio de 2002 , 4 de abril de 2003 , 27 de mayo de 2004 , 4 de mayo de 2009 , 11 de marzo de 2011 , 7 de mayo y 18 de junio de 2014 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , "el servicio solo se cumple cuando se permanece en el mismo durante el tiempo requerido y se desarrolla la actividad que al mismo se le exige, de forma que la falta de alguna de estas dos circunstancias da lugar al abandono del mismo, y es de todo punto evidente que la mayor y más grave falta de permanencia es la no concurrencia inicial al punto asignado para prestarlo", "el abandono de servicio que en el mismo se tipifica comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado", y asimismo "la tipificación especifica del artº 9.6 de la Ley Disciplinaria Militar , distinguiendo entre abandonar el servicio o colocarse en estado de no poder cumplirlo, es innecesaria y en cierto modo redundante" -esto último resulta extrapolable a los subtipos contenidos en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistentes en "la ausencia de él" [del servicio] y "la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo" [el servicio]-.

En definitiva, siendo incuestionable la coincidencia del hecho relativo a la ausencia del servicio en la oración descriptiva del correspondiente subtipo disciplinario que se incardina tanto en el apartado 10 del artículo 8 -"ausentarse de él" [de un servicio]- como en el apartado 2 del artículo 9 -"la ausencia de él" [de un servicio]-, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y entendido, en lo que aquí interesa, el transitivo ausentar, según el DRAE, como "hacer que alguien parta o se aleje de un lugar", "separarse de una persona o lugar", "desaparecer", habrá de ser la ponderación, en los términos y conforme a los parámetros expuestos, del cúmulo o conjunto de circunstancias acreditadas que rodeen al hecho nuclear, consistente en ausentarse del servicio -es decir, alejarse, separarse o desaparecer del mismo, tal como el hoy recurrente hizo-, lo que permitirá determinar la específica entidad antidisciplinaria o gravedad del hecho en razón tanto de los elementos factuales concurrentes en el caso como de la intensidad de la lesión, real o potencial, sufrida por el bien jurídico objeto de tuición en uno y otro tipo disciplinario -la funcionalidad del servicio y, de manera mediata, las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución asigna a la Guardia Civil en cuanto Cuerpo de Seguridad-, es decir, en razón del desvalor, de la intensidad antidisciplinaria, que alcance la actuación enjuiciada, subsumiéndola así en uno u otro subtipo.

DECIMOCUARTO

Pues bien, en el caso de autos, del ya inamovible o infrangible relato histórico resulta que el hoy recurrente, incumpliendo lo que se prescribía con absoluta claridad en la papeleta de servicio núm. NUM000 , en la que se especificaba claramente que los cometidos propios de aquel en la prestación del servicio de atención ciudadana entre las 08:00 y las 15:00 horas del día de autos, eran los de atención, auxilio y asistencia al ciudadano y autoridades, atención ciudadana y recepción de denuncias y que el mismo debía desempeñarse en la sede del Puesto de Bóveda -Lugo-, sin estar prevista actividad ni cometido de clase alguna que precisase la salida del acuartelamiento, aprovechando que el Sargento Primero don Victorino , con destino en el mismo Puesto, a las 12:15 horas tuvo que trasladarse a la localidad de Rubián -Lugo- para regular el tráfico de vehículos con motivo de la celebración de una procesión, quedando desde ese momento el demandante como único miembro del Cuerpo presente en el acuartelamiento de Bóveda, en un momento no determinado pero en todo caso posterior a las 12:15 salió del acuartelamiento donde prestaba el servicio indicado, regresando al mismo en su automóvil sobre las 14:15 horas, momento en que fue visto mientras se apeaba del vehículo por los guardias civiles Jose Enrique y Carlos Miguel , que prestaban servicio de seguridad ciudadana y en ese momento regresaban al acuartelamiento.

Todo ello constituye o integra un cúmulo o conjunto de datos fácticos más que suficiente como para considerar que la conducta del hoy recurrente, concretada en el hecho de la ausencia del mismo del servicio cuya prestación tenía encomendada durante un lapso temporal no concretado pero comprendido entre las 12:15 y las 14:15 horas del día de autos, siendo ello detectado por quienes fueron testigos directos de su regreso al Puesto a la hora últimamente citada, apartándose de las prescripciones fijadas al efecto en la papeleta de servicio, constituye un flagrante y manifiesto incumplimiento o desentendimiento de las obligaciones que, respecto a la permanencia en el lugar en que había de desempeñar el servicio durante el tiempo requerido de su duración y al propio desarrollo de la específica actividad que se le exigía prestar durante el mismo, pesaban sobre él, lo que convierte, por consecuencia, en grave la conducta por aquel protagonizada.

De otra parte, la alegación del ahora demandante en el sentido de que no concurren los elementos del tipo disciplinario, en concreto el abandono de servicio, al poder abandonar este prácticamente a su voluntad por cuanto que el Sargento Primero Comandante de Puesto lo autorizó, tratarse de un día festivo local y no existir perjuicio alguno para el desarrollo de la jornada, carece de cualquier virtualidad a los exculpatorios efectos que se pretenden, pues de la papeleta de servicio resulta incuestionable que el día 15 de septiembre de 2014 entre las 08:00 y las 15:00 horas el hoy recurrente estaba obligado a la prestación de un servicio de atención ciudadana cuyos específicos cometidos eran los de atención, auxilio y asistencia al ciudadano y autoridades, atención ciudadana y recepción de denuncias, debiendo desempeñarse dicho servicio en la sede del Puesto de Bóveda -Lugo-, sin estar prevista actividad ni cometido de clase alguna que precisase la salida del acuartelamiento, por lo que la pretensión de que el demandante podía abandonarlo al tratarse de un día festivo local y no existir perjuicio alguno para el desarrollo de la jornada adolece de cualquier justificación. Y de las manifestaciones del Sargento Primero Victorino en el sentido de que cuando él salió del Puesto a las 12:15 para dirigirse a Rubián el recurrente "se quedó en la oficina, por si había alguna novedad o algo, y que si no había nada se podía ir, atendiendo que era un día festivo local" en nada pueden justificar la conducta del recurrente, que teniendo nombrado un servicio en papeleta que finalizaba a las 15:00 horas y que debía ser ininterrumpidamente cumplido desde las 08:00 horas, decidió salir de las dependencias del Puesto donde había de prestar el servicio antes de su finalización lo que, por más que el Sargento Primero Victorino opine otra cosa, resulta radicalmente incompatible con el comportamiento que le exigía la papeleta de servicio.

A tal efecto, no conviene olvidar que en nuestras Sentencias de 5 de junio y 16 de julio de 2015 y 29 de noviembre de 2016 sentábamos que "la papeleta de servicio, una vez cumplimentada por quien ha de prestarlo, tiene la consideración de un «informe del servicio», puesto que todo miembro de la Guardia Civil, que, mediante ella, ha recibido una orden para desempeñar un servicio -con mención, entre otros extremos, de la descripción de este y determinación del día y horario en que ha de desempeñarlo, de los recursos asignados para ello y otras circunstancias-, debe, una vez finalizado el mismo, insertar en ella, para conocimiento de la superioridad y garantizar la eficacia del propio servicio, además de los eventos relacionados con este, las vigilancias, los hechos ocurridos, los descansos y las revisiones efectuadas al vehículo en que, en su caso, se hubiere prestado, así como cualquier comentario adicional sobre el servicio desempeñado que proceda. En suma, todo el contenido de la papeleta de servicio se dedica a ordenar la realización del que haya sido encomendado y a reflejar cualquier vicisitud que hubiera podido acontecer durante su desempeño"; en definitiva, como pone de relieve esta Sala en la aludida Sentencia de 29 de noviembre de 2016 "la papeleta de servicio ordena la realización del concreto servicio que haya sido encomendado, que ha de llevarse a cabo en la forma que en ella se concreta o especifica, habiendo, además, de reflejarse en ella cualquier vicisitud que hubiera podido acontecer durante el desempeño de aquel".

En consecuencia, y aunque otra sea la opinión del Sargento Primero Victorino , el efectivo cumplimiento del servicio cuya realización viene ordenada en papeleta no puede quedar al albur de la voluntad de quien debe ejecutar tal servicio.

Y la gravedad de la conducta llevada a cabo por el demandante, que permite incardinarla en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , deriva de las circunstancias de que, al momento de comisión de los hechos, no solo ostentaba el empleo de Cabo Primero, sino, ante todo, de que era el único, y solo, miembro del Cuerpo que desempeñaba el servicio -al haber tenido que acudir el Sargento Primero Victorino a la localidad de Rubián-, por lo que su ausencia comportó que el servicio ordenado en papeleta dejara de prestarse absoluta y totalmente, con la consiguiente negativa afectación o perjuicio, cuanto menos potencial, del mismo, de que su actuación fue incuestionablemente dolosa -tal y como luego referiremos- y de que su comportamiento tuvo trascendencia, ya que dos subordinados, que sabían que se hallaba de servicio de seguridad ciudadana, y que debía cumplirlo en las dependencias del Puesto de Bóveda, percibieron su ausencia, conducta que, dada la gravedad de que la reviste aquel coincidente conjunto de circunstancias y la intensa lesión que la misma ocasiona al bien jurídico protegido, ha de ser considerada como constitutiva de la modalidad grave de ausencia del servicio, y debe, por ende, ser legalmente calificada como integrante de la falta grave de ausentarse de un servicio, subtipo o modalidad comisiva configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En consecuencia, el hecho de abandonar tanto el lugar en que se había de prestar el servicio -la sede del Puesto de Bóveda-, absteniéndose de permanecer ininterrumpidamente en el mismo durante el tiempo requerido -hasta las 15:00 horas-, como la específica actividad o los concretos cometidos que en el indicado servicio habían de desarrollarse según venía exigido en la papeleta de servicio -atención, auxilio y asistencia al ciudadano y autoridades, atención ciudadana y recepción de denuncias-, unido a las circunstancias concomitantes de la condición del hoy recurrente de ser, precisamente, Cabo Primero en un Puesto cuyo Comandante ostenta el grado de Sargento Primero, del carácter doloso de su actuación y de que la ausencia del servicio que tenía encomendado originó perjuicio a este y fue conocida por sus subordinados, alcanza una entidad antidisciplinaria más que suficiente como para calificarla como legalmente constitutiva del subtipo disciplinario grave consistente en ausentarse del servicio que se configura en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Consecuentemente con lo expuesto, no puede atenderse la alegación formulada por el recurrente en el sentido de que, en todo caso, procedería calificar los hechos como constitutivos de la falta leve consistente en la incomparecencia a prestar un servicio cuya comisión se conmina en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ya que concurren los requisitos precisos para estimar que en los mismos se aprecian las circunstancias necesarias para concluir que se colma la específica entidad antidisciplinaria o gravedad del hecho suficiente para perfeccionar el subtipo disciplinario grave de no comparecer a prestar un servicio cuya comisión se amenaza en el apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

DECIMOQUINTO

En cuanto a la argüida ausencia de culpabilidad, en que, siquiera implícitamente, la parte que recurre aduce la ausencia de voluntad consciente de realizar los elementos objetivos que integran la conducta prohibida -en definitiva, de ausencia de dolo en su actuación-, en razón de creer que podía abandonar el servicio, no puede esta Sala sino recordar que, como reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 20 de mayo del mismo año , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 -, "para la existencia de cualquier infracción administrativa -y, más en particular, de las de carácter disciplinario militar- se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado; es decir, por culpa o imprudencia o negligencia".

Esta Sala, en sus Sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , tras afirmar que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, «que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia», y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe «la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente» del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia»", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que «es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario». Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996 , seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002 , y 6 de junio , 13 de junio y 23 de octubre de 2000 , hemos señalado reiteradamente que «las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo», añadiendo que «siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que «las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley», doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010 ".

Y, en efecto, según nuestras antealudidas Sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, en el caso de autos resulta incontrovertible, a tenor del ya infrangible o inamovible relato probatorio que se consigna en la Sentencia impugnada, que la conducta que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 es incontrovertiblemente dolosa, ya que concurre el conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo disciplinario -conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, es decir, los elementos del supuesto de hecho, no incluyendo el conocimiento de la prohibición o significación antijurídica del mismo-, pues el ahora demandante, con pleno conocimiento, realizó la acción dirigida contra el bien jurídico protegido; en definitiva, sabía lo que hacía y lo realizó voluntariamente.

Y, como hemos señalado anteriormente, no puede compartirse la pretensión a estos efectos de la parte que recurre en el sentido de que la dolosa actuación del hoy recurrente se vea amparada por una suerte de facultad de abandonar el servicio o ausentarse del mismo en razón de tratarse de un día festivo y no existir perjuicio alguno para "el desarrollo de la jornada", lo que, en el ejercicio de sus funciones, le permitiría, al parecer, abandonar a su voluntad el servicio que tenía encomendado, servicio respecto al que no se preveía ni ordenaba actividad ni cometido de clase alguna que precisase la salida de la sede del citado Puesto de Bóveda, pues para ello hubiera debido solicitar el pertinente permiso o autorización de sus superiores, lo que no consta -ni el propio demandante afirma- que hiciera en modo alguno, más bien lo contrario; y cuya autorización, en todo caso, hubiera significado dejar el Puesto sin el servicio que venía ordenado en la papeleta, por todo lo cual no es posible convenir en que gozaba o disponía el hoy recurrente de una suerte de circunstancia exculpante que le permitiera cumplir el servicio encomendado a su voluntad o capricho.

Por todo ello no cabe sino concluir que el hoy recurrente incurrió, desde luego, con su conducta en la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por la que fue sancionado.

Con desestimación del motivo.

DECIMOSEXTO

Finalmente, y en el tercero de los submotivos, subsidiariamente, para el caso "de no estimarse ninguno de los motivos anteriores", se queja la parte de haberse incurrido en vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , al haberse infringido el principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones, ya que la falta imputada solo podría ser constitutiva de la falta leve del apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , "por cuanto los hechos declarados probados carecen de la entidad suficiente" como para ser considerados falta grave, por lo que se infringe el principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad y, en todo caso, para el supuesto de considerar que nos hallamos ante una falta grave, la sanción impuesta ha de entenderse desproporcionada, pues siendo la mínima prevista para las faltas graves la pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, se le impone la de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones, sin motivar en modo alguno la imposición de tal sanción y, en consecuencia, la graduación e individualización de la misma, sin que en el expediente administrativo conste justificación alguna de la más mínima afectación a la eficacia del servicio, por lo que, atendiendo a la carencia de antecedentes disciplinarios, debería haberse acreditado la misma.

El submotivo, tal como se plantea, resulta acreedor a la inadmisión, y en este momento procesal en que nos hallamos a la desestimación, si bien, patente la voluntad recursiva de la parte y habida cuenta del generoso entendimiento que del derecho esencial a la tutela judicial efectiva venimos haciendo gala de forma inveterada, pasaremos a examinar esta alegación, respecto a la que, en este momento, adelantamos, no obstante, que se halla condenada a no prosperar.

Con notoria falta de técnica casacional y de orden del recurso, se plantean en este submotivo dos cuestiones distintas, a saber, de un lado, la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, que ya ha sido objeto de tratamiento en el anterior submotivo, habiendo recibido la correspondiente respuesta en los Fundamentos de Derecho que anteceden, y, de otra parte, la conculcación del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones impuesta.

En efecto, al resolver el anterior submotivo hemos analizado el porqué, a juicio de la Sala, los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada resultan ser legalmente constitutivos del ilícito disciplinario previsto en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , haciendo especial hincapié en las razones por las que no integran la falta muy grave del artículo 7.12 ni la leve del artículo 9.2, ambos de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , en razón, respecto a esta última, de la relevancia -no especial, obviamente- que corresponda al servicio de que se trate, apreciada tal gravedad en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, al dejar de prestarse totalmente el servicio, como del dolo con que se comportó el ahora recurrente, obligado a desempeñar aquel servicio, del grado de afectación o perjuicio -al menos potencial- que se ocasionó al mismo y de que su actuación tuvo trascendencia, ya que dos subordinados, que sabían que se hallaba de servicio de seguridad ciudadana, y que debía cumplirlo en las dependencias del Puesto de Bóveda, percibieron su ausencia. E, insistimos, hemos concluido que la conducta del demandante, calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , es incontrovertiblemente dolosa, ya que concurre el conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo disciplinario - conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, es decir, los elementos del supuesto de hecho, no incluyendo el conocimiento de la prohibición o significación antijurídica del mismo-, pues aquel, con pleno conocimiento realizó la acción dirigida contra el bien jurídico protegido; en definitiva, sabía lo que hacía y lo realizó voluntariamente.

DECIMOSÉPTIMO

Entrando ya en la alegación de infracción del principio de proporcionalidad, lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con este postrera queja es, a tenor del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que la sanción impuesta no es la más aflictiva de las que pueden imponerse por una falta grave ni ha sido impuesta en su máxima extensión sino, por el contrario, en la mínima.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo, en Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 , 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo, 3 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24 de mayo , 20 de septiembre y 24 de octubre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 , 16.04 , 05.06 , 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015 , 14.03, 03 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24.05 , 20.09 y 24.10.2016 y 14.02.2017 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso que nos ocupa, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 17 de febrero , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo, 3 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24 de mayo , 20 de septiembre y 24 de octubre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

Pues bien, en la Sentencia de instancia impugnada -que es el único objeto de este recurso extraordinario-, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 y a nuestra jurisprudencia que lo interpreta, se justifica el acierto en la elección de la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones impuesta al hoy recurrente como autor de la falta grave consistente en "ausentarse" del servicio, prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en base, en síntesis, a que la falta grave apreciada se ha sancionado, precisamente, con la sanción menos aflictiva de la que para esta clase de infracciones establece el apartado 2 del artículo 11 de la antealudida Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y en su extensión próxima a la mínima en cuanto algo inferior a la mitad de la legalmente prevista -ocho días en un arco de entre cinco días como mínimo y veinte días como máximo-, lo que satisface suficientemente el principio de proporcionalidad de las sanciones disciplinarias.

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave de las configuradas en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "ausentarse" del servicio, la Sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 y 14 de febrero de 2017 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

DECIMOCTAVO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , para elegir la sanción a imponer son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo , 3 y 24 de mayo de 2016 y 14 de febrero de 2017 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 y 14 de febrero de 2017 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007 -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de menor aflictividad o gravedad, es decir, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión de ocho días en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de cinco a veinte días para sancionar las faltas graves-.

A tal efecto, hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011 , 16 de abril y 22 de junio de 2012 , 16 de enero de 2014 , 5 de junio de 2015 , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 y 14 de febrero de 2017 que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

En definitiva, ha sentado reiteradamente esta Sala que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es la menos aflictiva de las tres sanciones con las que, en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal .

DECIMONOVENO

Como hemos adelantado, en la resolución judicial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de menor gravedad -como es la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias graves cuya perpetración se conmina en el artículo 8 de dicho texto legal . No hay, pues, falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la Sentencia recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad sancionadora al imponer la sanción de menor gravedad de las previstas en su extensión próxima a la mínima.

Del examen de la resolución jurisdiccional impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , centrando el acierto en la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en la circunstancia de ser la más leve o menos gravosa de las legalmente previstas para las faltas graves, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a la hora de ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de haberes ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, hace mención de algunos de ellos, cuales son la intencionalidad -estamos, cual repetidamente se ha dicho, ante una conducta claramente dolosa-, afección, al menos potencial, a la eficacia del servicio y carencia de antecedentes disciplinarios del ahora demandante.

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una relativa gravedad, en razón de su afección al servicio del Instituto Armado de la pertenencia del hoy recurrente, por cuanto que es indudable el daño que al mismo supone que uno de sus miembros omita con su comportamiento el cumplimiento de una obligación tan esencial de todo servidor público como es prestar el servicio que se le haya encomendado durante todo el tiempo y en el lugar para ello fijados, y más aún si en su persona concurren, como era el caso, las circunstancias de ostentar la condición de Cabo Primero de la Guardia Civil, de la incuestionable intencionalidad que presidió su comportamiento y de ser, al momento de ausentarse, el único miembro del Cuerpo al que estaba encomendada la prestación del servicio que abandonó -con la consecuente perturbación en su normal funcionamiento, ya que quedó en la completa imposibilidad de prestarse-, por lo que resulta adecuada la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comporta guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En suma, como hemos dicho, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de aflictividad más liviana -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Por ello, carece de cualquier fundamento la alegación de la parte según la cual la sanción impuesta es improcedente, procediendo en todo caso imponer una sanción por falta leve, ya que, por el contrario, en el caso que nos ocupa, a la vista de la calificación legal a que, según hemos visto, resultan acreedores los hechos declarados probados, se ha elegido por la autoridad sancionadora precisamente la sanción de menor gravosidad o aflictividad de las, para la clase de faltas de que se trata, legalmente previstas.

VIGÉSIMO

Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de menor gravedad o aflictividad-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado mínimo y dentro de este en una extensión próxima a la mínima -de ocho días-, y ello, como pone de relieve esta Sala en sus Sentencias de 20 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "en razón de estimar, siquiera implícitamente, la no concurrencia de los criterios fijados como agravatorios en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil ".

En efecto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de cinco a veinte días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión, que ha sido la de ocho días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, próxima, en consecuencia, a la mínima de cinco días.

En este sentido, del examen de la Sentencia impugnada resulta que, a la hora de justificar la elección de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones en ser esta la de entidad o gravedad mínima de las previstas para las faltas graves, y respecto a su imposición en el grado o la extensión próximo a la mínima de ocho días se señala, haciendo expresa referencia a los criterios o vicisitudes que se recogen en el párrafo segundo del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica, que atiende a la intencionalidad de la conducta sancionada, a la afección de la misma a la eficacia del servicio -a través de la perturbación del encomendado al demandante- y a la carencia de antecedentes disciplinarios en la documentación del recurrente.

Por las razones que han quedado reseñadas, la Sala considera acertada la extensión en que la sanción ha sido impuesta, entendiendo que la autoridad sancionadora castigó al Cabo Primero de la Guardia Civil hoy recurrente con la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones por una serie de razones acreditadas en el procedimiento administrativo que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción de que se trata en el grado y la extensión en que lo ha sido.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad sancionadora y confirmado por la Sentencia de instancia con respecto a la falta grave sancionada, consistente en "ausentarse de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo y, por consecuencia, del Recurso.

VIGESIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/151/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Luis Antonio , con la asistencia de la Letrada doña María Cristina Pérez Salgado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 29 de junio de 2016 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 179/15, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero contra la resolución Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de octubre de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la XVª Zona -Galicia- de 12 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM001 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , como autor de una falta grave consistente en "la ausencia del servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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