Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Enero de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:24
Número de Recurso120/2018

CD 120/18

Guardia Civil don Geronimo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (PONENTE)

Vocal Togado

General Auditor

D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. ARTURO ESPEJO VALERO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 120/18, interpuesto por el Guardia Civil don Geronimo, con DNI número NUM000 y destino en la IIª Zona de la Guardia Civil (CastillaLa Mancha), Comandancia de Guadalajara, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña María de los Ángeles González Gómez, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de abril de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) de 18 de febrero de dicho año, que le impuso la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como

autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de junio de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 02 de julio a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 17 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2018, el actor formuló demanda con fecha 04 de septiembre siguiente achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del principio de legalidad, por falta de tipicidad de los hechos, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 05 de octubre de 2018.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 23 de octubre de 2018, por otro de 15 de noviembre siguiente de dicho año se acordó admitir la prueba propuesta por el demandante y tenerla por ya practicada, al limitarse a los documentos del expediente disciplinario.

SEXTO

El referido Decreto de 15 de noviembre de 2018 confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 26 de noviembre y 14 de diciembre del año en curso, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en el que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario nº FG 392/17 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Geronimo, destinado en el puesto de Almonacid de Zorita (Guadalajara), debía prestar entre las 06:00 y las 14:30 horas el día 29 de abril de 2017 servicio de patrulla de seguridad ciudadana y vigilancia de centrales hidroeléctricas, que había sido reglamentariamente nombrado por el Comandante accidental del citado puesto y figuraba con dicho horario en el cuadrante de servicios nombrados en el sistema integrado de gestión operativa SIGO y en otro manuscrito que se confeccionaba por el mando del puesto, pese a que en el módulo de planificación del sistema SIGO aparecía con horario de 08:00 a 14:00 horas.

Llegadas las 06:00 horas del día 29 de abril de 2017, el recurrente no se presentó en la Unidad de su destino para prestar el citado servicio, por lo que el Guardia don Mariano, que acababa de finalizar la prestación de un servicio nocturno de seguridad ciudadana y debía ser relevado por el demandante y su compañero de patrulla, le llamó por teléfono sobre las 06:30 horas para interesarse por el motivo de su ausencia, informándole que en la papeleta de servicio figuraban las 06:00 horas como momento inicial del cometido que tenía nombrado. A ello repuso el Guardia Geronimo que según la planificación que él conocía el servicio comenzaba a las 08:00 horas, sin presentarse hasta esa hora en la Unidad para comenzar a prestar el servicio.

El servicio no desempeñado por la Guardia Geronimo fue cubierto entre las 06:00 y las 08:00 horas por el Guardia Mariano, que ante la ausencia del recurrente prolongó durante dos horas el servicio que había prestado durante esa noche.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador FG NUM001 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle:

I) La existencia del servicio a cuya prestación no compareció el demandante hasta las 08:00 horas del día de autos queda acreditada mediante la copia de la papeleta de servicio número NUM002 unida a los folios 06 y 07 del expediente disciplinario, donde se refleja con absoluta claridad el servicio nombrado entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 29 de abril de 2017.

No desvirtúa la anterior conclusión la circunstancia de que el servicio desatendido figurase con horario de 08:00 a 14:00 horas en el módulo de planificación de servicios del sistema SIGO, pues el nombramiento se realizó en forma adecuada por el mando de la Unidad y así figuraba en el módulo de servicios nombrados del propio sistema SIGO y en el cuadrante manuscrito que se confeccionaba por el comandante del puesto de

destino del recurrente, como manifiesta éste en el parte disciplinario y en su declaración ante el instructor del procedimiento sancionador (folios 03, 04, 59 y 60 del expediente disciplinario).

II) La no comparecencia de la demandante a la prestación del servicio de patrulla resulta del propio tenor de la antes citada papeleta de servicio y de la número NUM003, relativa al servicio que prestó el Guardia don Mariano en la noche de autos, tras cuya finalización cubrió durante dos horas la ausencia del demandante, así como de la su declaración testifical (folios 06 a 08, 63 y 64 del expediente disciplinario).

De dichos elementos probatorios se deduce también que el Guardia Geronimo fue informado, sobre las 06:30 horas del día 29 de abril de 2017, del horario del servicio que debía prestar.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Considera el recurrente en la única alegación de la demanda que los hechos objeto de sanción son atípicos, por lo que las resoluciones impugnadas...

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