Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Junio de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:103
Número de Recurso213/2016

CD 213/16

Guardia Civil don Luis Miguel

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. JOSÉ IGNACIO CRIADO GARCÍA LEGAZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 213/16, interpuesto por el Guardia Civil don Luis Miguel, con DNI número NUM000 y destino en la XVIª Zona de la Guardia Civil (Canarias), Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 03 de septiembre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XVIª Zona (Canarias) de 12 de julio de dicho año, que le impuso las sanciones de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una

falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC); y de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", prevista en el artículo 9, apartado 3, de la misma Ley.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de noviembre de 2016, procediéndose por diligencia de ordenación del día 12 de diciembre siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 06 de febrero de 2017, el actor formuló demanda con fecha 07 de abril siguiente achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 06 de junio de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 13 de junio de 2017, por Auto posterior de 23 de noviembre del mismo año se acordó admitir la documental y la testifical propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2018 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 20 de febrero y 06 de marzo de dicho año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de marzo de 2018 se dispuso para mejor proveer, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Procesal Militar, el complemento de las actuaciones practicadas durante el periodo probatorio, mediante la incorporación al proceso de un documento cuya remisión, ordenada en su momento por el Tribunal, la Administración había omitido por error.

Las partes han formulado alegaciones acerca de su alcance e importancia.

OCTAVO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

I) El demandante, Guardia Civil don Luis Miguel, destinado en el Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma (Tenerife), el día 10 de marzo de 2016 prestaba como jefe de pareja servicio de patrulla de seguridad ciudadana entre las 06:00 y las 14:00 horas, según lo ordenado en papeleta número NUM002, que especificaba los cometidos, prevenciones y observaciones propios del referido servicio, entre los que se encontraba la de realizar un dispositivo de prevención de la delincuencia, entre las 13:10 y las 13:40 horas, en el punto kilométrico 1,5 de la carretera LP-5.

Llegada la hora de iniciarse la ejecución del dispositivo, el recurrente no se encontraba en el lugar donde éste debía establecerse ni acudió tampoco al mismo durante todo el tiempo que, según la papeleta de servicio, debía abarcar la realización de dicho cometido, según pudo comprobar el Brigada Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto de destino del demandante cuando prestaba servicio de vigilancia de la seguridad ciudadana en la demarcación de la Unidad, en cuyo cumplimiento se desplazó hasta el punto kilométrico 1,5 de la carretera LP-5.

II) En la papeleta de servicio número NUM002, que firmó el recurrente como jefe de pareja, éste no hizo mención a novedad alguna ocurrida a partir de las 10:30 horas del día de autos. En concreto, no reflejó la entrevista que más tarde afirmó haber mantenido, junto con el Guardia auxiliar de pareja, con don Cesar, que al aparecer les facilitó determinada información relativa a actividades relacionadas con el tráfico de drogas en pequeña escala o "trapicheo" que se realizaba en la zona, en el que al parecer estaba implicado un hermano del informante, entrevista que se dice realizada entre las 12:55 y las 13:50 horas del día de autos y que sí aparece

reflejada en el ejemplar de la papeleta de servicio que fue cumplimentado el día 13 de marzo de 2016 por el Guardia que acompañó al recurrente, como auxiliar de pareja, en la prestación del servicio que nos ocupa.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, conforme al detalle que sigue.

I) En relación con los hechos que se recogen en el apartado I) de la declaración de hechos probados, la existencia, características y finalidad del servicio por cuya desatención fue sancionado el demandante queda acreditada mediante la unión al expediente de copia de la correspondiente papeleta de servicio, en la que consta claramente la prevención consintiente en realizar un dispositivo de prevención de la delincuencia, entre las 13:10 y las 13:40 horas, en el punto kilométrico 1,5 de la carretera LP-5 (folios 16 y 17 del expediente disciplinario y archivo PDF "PAPELETA DE SERVICIO", contenido en la carpeta "Punto 4" del disco CD unido en la pieza separada de prueba).

Sobre la realidad de la conducta sancionada es esclarecedor el parte disciplinario que emite el Brigada don Eloy, Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto de destino del demandante, en el que narra los hechos que percibió por contemplación directa cuando entre las 13:10 y las 13:40 de día de autos se persono en el punto kilométrico 1,5 de la carretera LP-5 para vigilar el servicio que prestaba el recurrente, pudiendo comprobar que éste no se encontraba en el lugar exigido por la papeleta de servicio, versión de los hechos corroborada por la declaración del Cabo primero don Eutimio, que durante la vigilancia del servicio acompañaba al citado Suboficial como conductor. Véanse folios 10 a 12 y 94 a 103 del expediente disciplinario y archivo PDF "brigada cumplimentada", contenido en la carpeta "Punto 1" del disco CD unido en la pieza separada de prueba.

II) Los hechos recogidos en el apartado II) de la declaración de hechos probados resultan, en primer lugar, del nuevo parte disciplinario emitido por el Brigada Eloy, cuando al fiscalizar las papeleteas de servicio comprobó que el recurrente no había hecho mención alguna en la papeleta que firmó a la entrevista que, en cambio, se refleja en la cumplimentación del servicio en el sistema integrado de gestión operativa SIGO (folios 13 a 15 y 94 a 99 del expediente disciplinario).

Suceso que además queda corroborado merced a la comparación entre, por un lado, el ejemplar de la papeleta de servicio número NUM002 obrante al folio 16 del expediente disciplinario (asimismo en el archivo PDF "PAPELETA DE SERVICIO" contenido en la carpeta "Punto 4" del disco CD unido en la pieza separada de prueba), y por otro, la impresión de la misma papeleta según se cumplimentó tres días más tarde en el sistema SIGO por el Guardia auxiliar de pareja, unida a los folios 17 a 19 del expediente disciplinario.

De la simple lectura de ambos documentos resulta que el recurrente no reflejó en el primer ejemplar de la papeleta, antes de firmarla y depositarla en el buzón habilitado para ello en el cuarto de puertas de la Unidad de su destino, como debió hacer en cumplimento de las normas vigentes en ésta sobre forma de tramitar las papeletas tras la finalización del...

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