ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4066A
Número de Recurso1673/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 143/14 seguido a instancia de Dª Montserrat , Dª Sonia , D. Obdulio , Dª Alicia , Dª Clemencia , Dª Flora , Dª Marina , Dª Sabina , D. Jose Augusto y Dª Adoracion contra CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, sobre derechos y cantidad, que desestimaba demanda de Dª Montserrat y estimaba en parte la de los demás demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Pastor Navarro en nombre y representación de Dª Adoracion y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2016 (Rec 845/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda planteada por los trabajadores contra CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE en reclamación de derecho y cantidad, condena a la empleadora a que abone a los trabajadores que se señalan las cantidades indicadas, desestimando la demanda de uno de ellos.

Consta que los demandantes han venido prestando servicios para CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE. Mediante Acuerdo de 19/11/2002 celebrado entre la aseguradora y los representantes de los trabajadores se regula la jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales. Posteriormente, el 19/11/ 2.004 se publica en el BOE el convenio colectivo General de ámbito Estatal de entidades de Seguros y Reaseguros y mutuas de Accidentes de trabajo, seguido de otro con vigencia para los años 2.008 a 2.011 y el 16/7/2013 se publica el convenio con vigencia para los años 2.012 a 2.015. Consta (HP 2º) que parte de los ahora demandantes reclamaron contra la aseguradora por los mismos conceptos que la presente demanda y por periodos parcialmente coincidentes (enero a diciembre de 2012) y una trabajadora por abril de 2011 a 2012. Los trabajadores han percibido en nómina las sumas especificadas en el HP 4º por los conceptos controvertidos (compensación general por primas) así como otras cantidades (HP 6º).

La cuestión suscitada en la demanda consiste en determinar si debe aplicarse a los actores el Acuerdo de 19/11/2002 o el convenio colectivo años 2012 a 2015, cuyo art 4 regula la compensación, absorción o condición más beneficiosa y el art 32 los complementos de compensación de primas. La sentencia de instancia efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Estima la prescripción de cantidades anteriores a diciembre de 2012 y en el caso de la Sra Montserrat anteriores a abril 2012. 2) Declara que existe duplicidad o solapamiento en la reclamación efectuada que alcanza al periodo mayo de 2012 a diciembre de 2012, salvo el Sr Obdulio , por lo que aprecia litis pendencia. 3) En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el Acuerdo no es un convenio sino un pacto de empresa. Entiende que los firmantes del convenio han reiterado el sentido que debe darse a los pactos y la posibilidad de compensar las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados con cualquier otra cantidad de cualquier naturaleza, no solo salarial, puesto que no se restringe a las retribuciones sino a las condiciones de trabajo. Esto incluye las ventajas de seguros con reducciones en las primas, las jornadas inferiores y en general cualquier ventaja que pueda ser valorada en dinero. Sostiene que en la pericial aportada se lleva a cabo una valoración de las ventajas que tienen reconocidas los trabajadores, y estos se limitan a argumentar que además de las ventajas que perciben tras el acuerdo peticionan los conceptos del convenio, sin compensación, lo que es calificado de espigueo. En definitiva, es posible la compensación y la absorción puesto que así se prevé con carácter general en el art 4 del convenio y en el art 32.7 en particular y la compensación incluye cualesquiera condiciones laborales que mejoren las condiciones de trabajo.

Ante la estimación parcial de la demanda, consecuencia de las diferencias por lo abonado por la empresa, recurren ambas partes en suplicación. La empresa pretendió la revisión del relato fáctico, que es desestimada y en denuncia jurídica señala que con el nuevo Convenio, es posible la compensación de primas, cualquiera que fuera su naturaleza, y si en su valoración global son más favorables, no quedan afectados por el mismo, debiendo haber acreditado los actores dicho extremo, lo que a juicio de la demandada no han hecho, faltando con ello el hecho constitutivo de la pretensión y que es rechazado por no haber prosperado la revisión fáctica. Respecto al recurso de los trabajadores, también se desestima la revisión del relato, reiterando la litis pendencia y la prescripción, añadiendo, en cuanto a la compensación, que no cabe acudir a la técnica del "espigueo" conservando lo que es más favorable del Acuerdo de 2002 y también lo que es más favorable del Convenio 2012-2015.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 32 del convenio asi como del art 217 LEC , art 3 y 26.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y art 4 del convenio, en relación con la compensación y absorción, planteando que la misma no se ha de producir con todos los beneficios sociales. Señala que la cuestión a dilucidar pasa por establecer la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras y lo que deberían percibir, denunciando que no se aportan las cantidades que han percibido los actores por encima de la retribución legalmente establecida para aplicar la compensación.

    Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2016 (Rec 805/15 ) confirmatoria de la de instancia que estima la demanda de los trabajadores, en reclamación de cantidad contra la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, y CASER GESTIÓN TÉCNICA. En este caso también se analiza el art 32.7 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, (BOE de 16-7-2013) en relación con el Acuerdo de 19/11/2002, comprensivo, entre otras materias, de las condiciones salariales y sistema retributivo. Se trata de determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, correctamente neutralizadas o compensadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor importe, cuestión que la Sala estima que exige establecer la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir. Añade que es la empresa quien tiene atribuida la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio, declarando que la empresa no ha acreditado estos extremos. A mayor abundamiento, y aunque así se hubiere hecho, sostiene que se trata de conceptos que no tienen homogeneidad con el que se pretende sustituir o compensar. El complemento adicional por primas es de naturaleza salarial y los otros no tienen tal carácter.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En cuanto al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas al tratarse de reclamaciones de cantidad contra la misma empresa y en interpretación de la misma normativa - Acuerdo del 2002 y Convenio 2012-2015-. Y aunque las soluciones alcanzadas son diferentes, no puede apreciarse la contradicción puesto que las mismas se sustentan en hechos probados diferentes. En la sentencia recurrida, queda acreditado que los trabajadores han percibido las cuantías que se señalan en el HP 4º por compensación general por primas, así como otras cantidades, desglosadas por persona, anualidad y concepto en el HP 6º (descuento seguros, cheque navidad, retribución variable, disminución jornada, entre otros). La Sala de suplicación sostiene, en interpretación de la anterior normativa, que es posible la compensación y absorción incluyendo a cualesquiera condiciones laborales que las mejoren pues así se prevé con carácter general en el art 4 del convenio y en el art 32.7 en particular. En la pericial practicada se lleva a cabo una valoración de las ventajas que tienen reconocidas los trabajadores y que se recogen en el relato de hechos probados, y estos se limitan a argumentar que además de las ventajas que perciben tras el acuerdo peticionan los conceptos del convenio, sin compensación, lo que es calificado de espigueo. En la sentencia de contraste, consta que en el periodo reclamado, los demandantes también han percibido en el ejercicio 2012, y 2013 por diversos conceptos descuentos en seguros, cheque navidad, complemento personal, ayudas de estudio, retribución variable/incentivos, seguro previsión social, disminución jornada anual, horas de asistencia médica, las cantidades que se señalan en el HP 12. La sentencia, sostiene que para aplicar el mecanismo de la compensación o absorción, es necesario que haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepasa la retribución convencional, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio y en el caso sostiene la sentencia que no se ha acreditado. Por otra parte, las manifestaciones efectuadas a mayor abundamiento, que rechazan la compensación por falta de homogeneidad de los conceptos a compensar, no pueden ser tenidos en cuenta al tener la consideración de obiter dicta.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su meritorio escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas mediante un exhaustivo análisis de las similitudes entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Pastor Navarro, en nombre y representación de Dª Adoracion y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 845/15 , interpuesto por Dª Montserrat y OTROS y por CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 143/14 seguido a instancia de Dª Montserrat , Dª Sonia , D. Obdulio , Dª Alicia , Dª Clemencia , Dª Flora , Dª Marina , Dª Sabina , D. Jose Augusto y Dª Adoracion contra CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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