STS 748/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1725
Número de Recurso3473/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución748/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 3473/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de doña Consuelo , que ha sido defendida por el letrado don Javier Junceda Moreno, contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 681/2015, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , sobre justiprecio de finca expropiada; siendo parte recurrida el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muro de Zaro Otal, en nombre y representación de Dña. Consuelo , contra el Acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias en fecha 6 de marzo de 2014, nº 2014/0043, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el que intervino el Principado de Asturias actuando a través de su representación procesal; Acuerdo que se anula por no ser totalmente conforme a derecho en el solo sentido de dejar diferido para período de ejecución de sentencia la valoración del daño o perjuicio que, en su caso, pudiera producir o tener incidencia la citada construcción de una nave de 140 m2 dedicada a servicios higiénicos exclusivamente respecto al cámping ubicado en otra finca por los razonamientos expuestos en la presente sentencia; rechazando el resto. Sin costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Consuelo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala <<[...] dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.2, letra d), en los términos planteados por esta parte. Con imposición de costas a la contraparte>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado del Principado de Asturias, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] desestime íntegramente el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 28 de septiembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 225/2014 , interpuesto por la también ahora recurrente, doña Consuelo , contra acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de 6 de marzo de 2004, por el que se fija el justiprecio de una finca identificada como NUM000 , afectada por el <<Proyecto de adecuación ambiental en el entorno de la playa de Bañugue, Gozón>>.

El acuerdo del Jurado considera como fecha de referencia valorativa el 4 de septiembre de 2009, coincidente, se dice, al tratarse de una expropiación conjunta, con el momento de la publicación del proyecto de expropiación; atiende a la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable de costas, en atención a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento del año 1996; aplica el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (artículos 12 y 23 ); considera el suelo en situación de rural; está al método de capitalización de rentas potencial partiendo del cultivo de maíz forrajero por ser el de mejor rendimiento; cifra la superficie expropiada en 10.248 m2; establece un precio unitario de 3,80 euros; desestima así la pretensión de la expropiada de que el terreno se valorara como urbano y rechaza igualmente un incremento indemnizatorio instado con fundamento en el demérito que la expropiación le supone a la explotación de un cámping, expresándose como justificación que la finca expropiada no pertenece a la explotación, con referencia a la página 206 del expediente y a la sentencia del Tribunal Superior de 3 de julio de 1992 sobre denegación de autorización de ampliación del cámping en la superficie expropiada y retirada o demolición de elementos construidos en dicha superficie salvo una nave de 140 m2. Valora el suelo en 38.842,40 euros; un seto, un árbol, cierres, una nave, zona asfaltada y farolas, en 43.416,23 euros; establece una indemnización por cosechas pendientes de 3.579,92 euros, con un montante total de 86.476,56 euros, incluidos 4.117,93 euros por premio de afección.

La sentencia estima en parte el recurso contencioso administrativo al apreciar el Tribunal de instancia una repercusión de la expropiación de la nave de 140 m2, dedicada a servicios higiénicos, en la explotación del cámping, dejando para ejecución de sentencia la valoración de esa repercusión. En lo demás confirma la resolución del Jurado.

Disconforme la expropiada y demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente falta de congruencia de la sentencia <<[...] al dejar de estimar el recurso declarando el derecho de mi mandante a apercibir la indemnización o justiprecio expropiatorio que pide y en su lugar dejar esta cuestión (propiamente la causa de pedir y objeto del proceso), al trámite de ejecución de sentencia>>.

Añade que «[...] ha incurrido la sentencia en adicional quebrantamiento del régimen de las sentencias a reserva de liquidación, expresamente prohibidas por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC)» y que « [...] sin prueba alguna en contra, resulta que el fallo estima en parte esta pretensión » (referida a una indemnización de 2.000.000 euros, dictaminada puntualmente) «[...] pero no de forma total, sino que difiere al trámite de ejecución de sentencia el concreto importe que le corresponde a mi representada, algo que indudablemente nadie ha pedido [...] ni es posible hacerlo, al existir en el procedimiento fórmulas procesales para ello, como las diligencias finales».

Insiste, en el argumentario del motivo, sobre la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 209.4 y 219 de la ley de Enjuiciamiento Civil que prohíben las sentencias de condena con reserva de liquidación.

El motivo está mal formulado al mezclar vicios sustantivos denunciables por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional con sus referencias a la valoración de la prueba y a la prohibición de sentencias de condena con reserva de liquidación, con vicios procesales, con su denuncia de incongruencia.

Pero además su desarrollo argumental carece de virtualidad.

No solo omite calificar la incongruencia que se denuncia sino que, además, carece de toda lógica o razón en cuanto inexplicablemente imputa a la sentencia una falta de pronunciamiento a todas luces inexistente.

Al rechazo a la pretensión valorativa de la recurrente como suelo urbano y a la indemnización por repercusión negativa de la expropiación en el negocio de cámping, dedica la sentencia su fundamento de derecho quinto en el que, con valoración de las periciales y de precedentes pronunciamientos judiciales, se llega a la conclusión, más tarde plasmada en el fallo, de la improcedencia de todas las pretensiones.

Olvida además la recurrente que las diligencia finales constituyen una facultad del Tribunal previa instancia de parte ( artículo 435.1 LEC ), que su ejercicio de oficio se presenta como excepcional ( artículo 435.2 LEC ), y que en ambos casos deben concurrir, lo que no es al caso, las circunstancias previstas en el citado precepto.

Y tampoco repara en que el artículo 71.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción sí permite dejar para ejecución de sentencia la determinación del quantum de las pretensiones indemnizatorias.

Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo segundo, por el cauce del artículo 8.1.d), se sostiene la infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y 39 de su Reglamento, argumentando que los dos informes periciales aportados desvirtúan la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

También este motivo debe desestimarse.

A la valoración de las periciales dedica la Sala de instancia gran parte del fundamento de derecho quinto, con argumentos para su rechazo que realmente no se combaten en el motivo.

Por su relevancia vamos a transcribir lo que se expresa en el párrafo segundo del indicado fundamento. Dice así:

Siguiendo el mismo orden de motivos planteados por la parte recurrente, por lo que se refiere a la valoración del suelo, es preciso tener en cuenta que según consta en el acuerdo del Jurado y en el expediente al folio 94, es suelo no urbanizable de costas, lo que conlleva a rechazar el informe pericial aportado por la parte recurrente al expediente administrativo de D. Jose Francisco , en cuanto le atribuye una calificación urbanística de suelo urbano, conforme consta al folio 131 del expediente, que no es la de autos y porque además tampoco aplica el T.R. de la Ley del Suelo de 2008 ni el método de capitalización de rentas, conforme se detalla en el acuerdo del Jurado y en el informe técnico emitido por la Técnico Facultativo Superior, en el que se apoya el Jurado, obrante a los folios 296 a 298 del expediente, lo que a su vez conlleva a rechazar el informe pericial, acompañado a la demanda, en cuanto que en dicho sentido se remite a lo señalado por D. Jose Francisco , folio 55 de autos, lo que conlleva a mantener la valoración del Jurado al no haber sido desvirtuada

.

Y signifiquemos que frente a ese razonar de la sentencia de instancia no solo no se invoca que la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo es fruto de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, único cauce por el que la discrepancia sobre esa valoración tendría entrada en casación, sino que también se omite toda consideración sobre el razonar de mención, salvo la apelación a que solo se puede prescindir de la pericial cuando es errónea y a que los informes periciales no han suscitado discrepancias entre las partes y deben ser valorados con especial detenimiento, que es precisamente lo que hace el Tribunal de instancia ante la discrepancia de los métodos valorativos.

Olvida la recurrente que una reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Consuelo , contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 681/2015, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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