SAP Madrid 345/2022, 22 de Junio de 2022
Ponente | FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:8592 |
Número de Recurso | 862/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 345/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
jus_seccion16@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2021/0009934
Apelación Juicio sobre delitos leves 862/2022
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 596/2021
Apelante: D./Dña. Eulalia
Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ PORRAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 345/22
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós
El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Colmenar Viejo, en los autos por delito leve seguido bajo el número 596/21, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Eulalia, con impugnación del Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Colmenar Viejo, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2022, la cual contiene los siguientes hechos probados:
" Se declara probado que el día 30 de septiembre de 2021, sobre las 11:00 horas, en el Sector Pintores de la localidad de Tres Cantos se produjo una disputa entre Inocencia y la que fuese su cuñada, Eulalia . En el transcurso de esta disputa, Eulalia propinó un puñetazo en la cara a Inocencia, rompiendo las gafas a la misma.
Las gafas están tasadas en el importe de 728 €.Como consecuencia de estos hechos, Inocencia tuvo lesiones consistentes en contusión-erosión en borde interno de ceja izquierda, precisando de una única asistencia facultativa para la sanidad de las mismas, y de un periodo de curación de 3 días (de perjuicio personal básico) sin quedarle secuelas ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalia como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS de multa a razón de SEIS (6 €) euros por día, lo que constituye un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180) euros y a que indemnice a Inocencia en la cuantía de 728 € correspondiente con el importe de las gafas y al pago de las costas procesales causadas.
Si la pena de multa no fuera satisfecha, voluntariamente o por vía de apremio, quedará el condenado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente".
Notificada a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 16 de junio de 2022, registrado con el nº (ADL) 862/22, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
-
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Muestra la apelante su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Colmenar Viejo y en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba al no haberse valorado convenientemente la enemistad existente entre las partes y que se ha agravado a raíz del fallecimiento de su hermano, lo que la denunciada no le comunicó, por lo que desconoce todo lo relativo a su muerte y donde se encuentra enterrado, siendo éste el motivo de que acudiera al domicilio de su cuñada para que le devolviera las llaves de su casa de las que tenía una copia. Ello motivó la reacción de la denunciante, de su hermano y su sobrina, quienes la expulsaron de la casa, por lo que no resulta creíble que una persona jubilada y de elevada edad pudiera agredir a nadie en tales circunstancias. Tampoco se ha tenido en cuenta la situación de arrebato u obcecación que padecía tras enterarse del fallecimiento de su hermano, lo que le produjo un trastorno de ansiedad, no siendo consciente de sus actos y, por tanto, no puede ser declarada responsable de los hechos. Por último, estima desproporcionada la pena de multa impuesta y la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil habida cuenta la situación de la misma, perceptora de una pensión de jubilación. No consta acreditada, por otra parte, la ruptura de las gafas ni se encuentra justificado el elevado coste de la factura que aporta.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, pues de la prueba practicada se desprende fehacientemente su implicación en estos hechos, cuya valoración corresponde en todo caso al juzgador, a cuya presencia se evacuaron las pruebas, no habiéndose invocado en el plenario la circunstancia atenuante alegada y en todo caso se impone, en atención a sus circunstancias, una pena de multa, tanto en su extensión como en su cuantía, muy próxima al mínimo legal.
Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria de la recurrente, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las
razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y al otorgar plena credibilidad a los testimonios vertidos por la víctima y por quienes en ese momento le acompañaban, lo cual se corresponde, además, con el elemento objetivo de las lesiones que se describen en el parte médico y en el dictamen forense unidos al procedimiento (a los folios 15 y 27 de las actuaciones).
La denunciante refiere con claridad en el transcurso de la vista oral cómo se produjo el incidente que motivó la agresión por parte de su cuñada durante la controversia que sostuvieron por motivos familiares y que alcanzó su expresión más grave cuando Eulalia le propinó un manotazo en la cara, ocasionando la ruptura de las gafas graduadas que llevaba puestas, así como una lesión en el borde interno de la ceja izquierda debido precisamente al desplazamiento de las gafas como mecanismo causal más probable, según se hace constar en los propios partes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba