ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3810A
Número de Recurso1237/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 220/15 y acumulados seguido a instancia de DOÑA Joaquina , DON Eusebio , DON Iván , DON Olegario , DON Víctor , DOÑA Tarsila y DON Marco Antonio contra el empresario DON Casimiro , EMPRESA "GEYAGÜE S.L." y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Joaquina , DON Eusebio , DON Iván , DON Olegario , DON Víctor , DOÑA Tarsila y DON Marco Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Manuela Felguera Albacete, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL GEYAGÜE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Jorge Deleito García. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de enero de 2016 (Rec. 2038/2015 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de los actores, responsabilizando de sus consecuencias a Geyagüe SA y con absolución de D. Casimiro , por entender la Sala que el empresario y titular del negocio sito en la Plaza Mayor núm. 3 de Salamanca "Cafetería Los Escudos" (D. Casimiro ), suscribió contrato privado con la empresa Geyagüe SL el 29-05-2014, por la que le cedía y transfería la propiedad del local donde se ubicaba la cafetería, la totalidad de los derechos de las licencias de actividad y explotación y la terraza de la Plaza Mayor, comprometiéndose la empresa a realizar los trámites necesarios para el cambio de titularidad de las licencias administrativas de explotación de la cafetería "Los Escudos" a favor de la mercantil que "adquiere por su parte la explotación de dicho negocio", de lo que se deduce que lo que se cede y traspasa no es un local sin actividad, sino una industria o negocio de cafetería en funcionamiento, asumiendo la explotación la adquirente sin perjuicio de que consienta diferir su efectividad hasta el 31-07-2014, continuándola entonces el cedente en precario y sin pagar renta, lo que supone el propósito de continuar con tal actividad asumiendo su explotación y otros elementos esenciales como son licencias administrativas para su explotación, aunque no la maquinaria o enseres y mobiliario que el cedente tenía embargados por deudas con la seguridad social. Añade la Sala que la transmisión se pactó estando vigentes las relaciones laborales que unían al empresario transmitente con los trabajadores eludiendo las previsiones del art. 44, por lo que aunque en el contrato se hiciera constar que se adquiría la explotación del negocio "libre de toda clase de carga, gravamen, deuda u obligación de la índole que sea (administrativa, fiscal, tributaria, laboral, de suministros, de proveedores, etc.)", los efectos del art. 44 operan ope legis, resultando nula cualquier disposición contraria a la norma. Por último, argumenta la Sala que el hecho de que tras la entrega de llaves y otra documentación a la empresa y hasta la fecha de la sentencia, la cafetería haya permanecido y cerrada, no enerva su responsabilidad cuando ello responde a la exclusiva voluntad de la empresa que anteriormente había asumido su explotación, existiendo signos externos de su intención de continuar la actividad de cafetería puesto que permanece con la misma apariencia externa de cara a la clientela, con el mismo rótulo del negocio y un cartel de estar cerrado por obras, lo que no supone evidencia de cese definitivo de la actividad, a lo que se añade de que en prueba de interrogatorio se reconoció haber abonado la cantidad correspondiente a las licencias administrativas de actividad y explotación de la cafetería y uso de la terraza del establecimiento, sin que proceda la condena solidaria al anterior titular del negocio que se jubiló y cesó de forma definitiva en la actividad empresarial, sin que exista indicio alguno de vinculación con el actual negocio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Geyagüe SL, por entender que no procede apreciar la existencia de sucesión de empresas cuando no se transmite elemento patrimonial alguno, ni posesión de bienes, ni tampoco el nuevo empresario ha incluido en su plantilla trabajadores procedentes de la anterior concesión.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de febrero de 2008 (Rec. 3467/2007 y acumulados 3468/2007 , 3484/2007, 3485/2007, 3486/2007 y 3487/2007), que revoca las de instancia que consideraron que se había producido una sucesión empresarial declarando el despido de los actores improcedentes, con desestimación de las demandas, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a si La Hacienda Plaza SL es continuadora de la actividad empresarial que desarrollaba la persona física Dª Graciela para la que trabajaban los actores y que tras su jubilación dio por extinguidos los contratos de trabajo, que Dª Graciela obtuvo pensión de jubilación con efectos de 01-02-2007, entregando carta a los trabajadores de 29-01-2007 en la que les comunicaba que el 31-01-2007 se cerraría el negocio consistente en bar restaurante denominado Sibari, por lo que finalizarían los contratos por jubilación, entregando el 31-01-2007 escrito al actual propietario del local D. Roque , en que manifestaba la resolución de los contratos de arrendamientos al haber tenido lugar su jubilación, poniendo a su disposición los locales comerciales a su entera satisfacción, arrendando el 01-02-2007 la empresa La Hacienda Plaza SL el local, y solicitando el 15-03-2007 permiso de obras al Ayuntamiento de Granada y licencia de apertura, estando abierto un nuevo bar restaurante denominado La Hacienda Plaza el 02-07- 2007, ejerciendo funciones de camarero suscribiendo contrato eventual por circunstancias de la producción, el yerno de Dª Graciela . En atención a ello, argumenta la Sala que no se dan ninguno de los presupuestos exigidos para la existencia de sucesión de empresas, puesto que no se transmitió elemento patrimonial alguno, ni posesión de bienes, sin que el nuevo empresario haya incluido en su plantilla trabajadores procedentes de la anterior concesión salvo el encargado del antiguo bar restaurante Sibari que fue contratado no ya como encargado sino como camarero.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en relación con los hechos que constan probados: 1) En la sentencia recurrida lo que consta es que con anterioridad a la jubilación del anterior empresario, éste y la empresa Geyagüe SL, suscribieron un contrato privado por el que el anterior empresario cedía y transfería la propiedad del local, la totalidad de los derechos y licencias de actividad y explotación así como la terraza de la cafetería "Los Escudos", constando que la empresa "adquiere por su parte la explotación de dicho negocio"; por el contrario en la sentencia de contraste lo que consta es que la jubilación de la empresaria se produjo con efectos de 01-02-2007, entregando dos días antes a los trabajadores carta en que comunicaba que el 31-01-2007 se iba a cerrar el negocio por jubilación, siendo ese mismo día cuando entrega escrito al actual propietario del local, en que le manifestaba la resolución de los contratos de arrendamiento como consecuencia de su jubilación; 2) En la sentencia recurrida lo que consta es que como consecuencia del contrato privado suscrito el 29-05-2014, existen elementos de la intención de continuar con la actividad puesto que permanece con la misma apariencia externa de cara a la clientela, con el mismo rótulo el negocio ("Cafetería los Escudos"), un cartel anunciador de estar cerrado por obras, reconociéndose en prueba de interrogatorio haber abonado las cantidades correspondientes a las licencias administrativas de actividad y explotación así como de uso de la terraza; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa La Hacienda Plaza SL, arrendó el local el día que se hacía efectiva la jubilación de la anterior empresaria, no siendo hasta tiempo después cuando se pide la licencia de apertura y no siendo hasta 5 meses después cuando se abre un nuevo bar restaurante con una denominación distinta (la anterior era Bar Restaurante Sibari y la actual Bar Restaurante La Hacienda Plaza). En atención a dichos diferentes extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala considera que existe sucesión del art. 44 ET , ya que tras la jubilación del anterior empresario no existe evidencia del cese definitivo de la actividad, sino que como consecuencia del contrato suscrito existía la intención de seguir con la actividad desarrollada anteriormente, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que no existe subrogación del art. 44 ET , sino extinción de los contratos por jubilación del empresario, puesto que no es hasta después de la jubilación de la empresaria cuando se pone en marcha un nuevo establecimiento. Por todo ello, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a la empresa entrante a las consecuencias de la extinción, mientras que en la sentencia de contraste se considera válida la extinción por jubilación de la empresaria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, insistiendo en que lo que es necesario es que exista una identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, identidad que no puede apreciarse por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Manuela Felguera Albacete en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL GEYAGÜE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2038/2015 , interpuesto por DOÑA Joaquina , DON Eusebio , DON Iván , DON Olegario , DON Víctor , DOÑA Tarsila y DON Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 220/15 y acumulados seguido a instancia de DOÑA Joaquina , DON Eusebio , DON Iván , DON Olegario , DON Víctor , DOÑA Tarsila y DON Marco Antonio contra el empresario DON Casimiro , EMPRESA "GEYAGÜE S.L." y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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