ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3791A
Número de Recurso1748/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 1370/2013 seguido a instancia de la Fundación del Teatro Real contra D. Felipe , D. Joaquín , D. Pascual , D. Victorio , D. Aureliano , D. Doroteo , D. Gumersindo , D. Marcos y D.ª Maribel , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción sin entrar en el fondo de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Fundación del Teatro Real, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El Abogado del Estado en nombre de la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL interpone el presente recurso para denunciar la infracción del art. 202.3 LRJS , 24.1 CE y 11.3 LOPJ con fundamento en que la sentencia impugnada ha desestimado un motivo de recurso sin entrar en el fondo por falta de cita de normas sustantivas o jurisprudencia.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento de reclamación de cantidad promovido por la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra determinados trabajadores interesando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la aplicación del RD 8/2010. El juez de instancia apreció la prescripción y absolvió a los codemandados de las pretensiones de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. La Sala de suplicación ha considerado incorrectamente aplicada dicha excepción, cuyo plazo se interrumpió por una reclamación extrajudicial de la parte actora y otra vez por la presentación de una demanda de conflicto colectivo. En el fundamento jurídico quinto examina lo que denomina un "alegato absolutamente genérico que no cita norma de ninguna especie y que se limita a solicitar el dictado de una sentencia que" « revoque la de instancia en el sentido de estimarse la totalidad, las reclamaciones de cantidad planteadas en las demandas, dada la interrupción del cómputo del plazo de prescripción producida por las actuaciones dimanantes del conflicto colectivo de continua referencia y subsidiariamente que se aprecie la interrupción del cómputo de la prescripción con ocasión de los descuentos realizados en las nóminas de junio de 2012, resultando que ya sea apreciada la interrupción por virtud de los actos dimanantes del conflicto colectivo, ya lo sea por los descuentos realizados en las nóminas de junio de 2012, en ninguno de los dos supuestos podría llegar a apreciarse la prescripción que es objeto de este recurso » . La sentencia recurrida desestima el motivo, citando numerosa doctrina unificada sobre la necesidad de fundamentar la infracción legal denunciada, y desestima igualmente el recurso de la Fundación confirmando íntegramente la sentencia del juzgado.

El Abogado del Estado alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2013 (r. 2861/2013 ), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo por causas económicas que se declaró improcedente en la instancia por falta de puesta a disposición de la indemnización correcta. La Sala de suplicación entiende que el error es excusable y entra a conocer del fondo del asunto para acabar declarando procedente el despido y consolidada la indemnización percibida después de fundamentar su decisión en el art. 202.3 LRJS .

Por lo que se refiere a la contradicción alegada, no puede apreciarse. La sentencia recurrida estima el motivo referente a la interrupción de la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes al periodo 3/2011 a 2/2012 y omite pronunciarse sobre la segunda parte de un tercer motivo formulado con carácter subsidiario por el Abogado del Estado -interrupción de la prescripción por el descuento practicado en las nóminas de junio de 2012, que la Sala considera carente de interés por haberse estimado el primer motivo. El denominado alegato cuyos términos literales se han reproducido más arriba no tiene identidad con la correlativa cuestión resuelta por la sentencia de contraste que es la calificación de un despido objetivo, sobre la que se pronuncia de oficio con base en las previsiones del citado art. 202.3 LRJS y después de considerar correcta la indemnización ofrecida por la empresa.

Las alegaciones del Abogado del Estado no desvirtúan las diferencias indicadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión y consistentes en que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre un motivo articulado de manera genérica y que incide sobre la interrupción de la prescripción alegada en el primer motivo, estimado por la Sala; mientras que la sentencia de contraste, después de considerar excusable el error en la indemnización puesta a disposición, entra a conocer sobre la calificación del despido objetivo. Son distintos por tanto los supuestos de cada sentencia y las cuestiones sobre las que se pronuncian o no las sentencias comparadas: en la sentencia recurrida se trata de un alegato de la parte actora sobre la interrupción de la prescripción, mientras que la sentencia de contraste entra de oficio a conocer del despido objetivo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Fundación del Teatro Real, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 573/2015 , interpuesto por la Fundación del Teatro Real, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 1370/2013 seguido a instancia de la Fundación del Teatro Real contra D. Felipe , D. Joaquín , D. Pascual , D. Victorio , D. Aureliano , D. Doroteo , D. Gumersindo , D. Marcos y D.ª Maribel , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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