ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3790A
Número de Recurso2159/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 106/2013 seguido a instancia de D.ª Tomasa , D.ª Aurelia , D.ª Eugenia , D.ª Marta y D. Agustín contra Oce- España SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Zambrana Ruiz en nombre y representación de D.ª Tomasa , D.ª Aurelia , D.ª Eugenia , D.ª Marta y D. Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que los actores interponen el presente recurso mediante un escrito que no cumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alegan, pues se limitan a copiar íntegramente los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas sin efectuar el examen de los hechos, pretensiones y fundamentos que requiere el art. 224.1 a) LRJS . Además la parte recurrente no solo copia el texto de la sentencia impugnada sino también el voto particular íntegramente. Se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la numerosa doctrina unificada que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los recurrentes vinieron prestando servicios para OCE-ESPAÑA S.A. desde diversas fechas y con diferentes categoría profesionales en virtud de los contratos de arrendamiento de servicios suscritos el 1/11/03 entre dicha empresa y la Universidad de Sevilla referentes a los servicios de copistería y venta de impresos en las facultades de Filosofía y Ciencias de la Educación y Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica. Los contratos tenían una duración prevista de 1 de septiembre hasta el 31 de julio y podían prorrogarse de mutuo acuerdo. El 4/7/12 la empleadora presentó un escrito en la Universidad de Sevilla comunicando que no era posible acogerse a la posible prórroga de un año del servicio. El 31/12/12 finalizaron los indicados contratos. Mediante cartas de 14/12/12 OCE-ESPAÑA les comunicó a los actores la extinción de sus contratos por causas objetivas, productivas y organizativas, en concreto la terminación del contrato con la Universidad de Sevilla y la reducción de la carga de trabajo contratada con el hospital universitario Virgen de Valme, lo que suponía destinar un menor número de trabajadores para su ejecución. Con efectos del 10/1/13 la Universidad contrató los servicios de Iris-Copy S.L. para la cual prestaron seguidamente servicios algunos de los actores. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró improcedentes los despidos, remitiéndose a la doctrina unificada por las STSS de 26 de abril de 2013 (rcud 2396/2012) y 30 de junio de 2015 (rcud 2769/2014) y declarando que la válida terminación de la contrata justifica la decisión extintiva aunque la iniciativa fuera de la empresa contratista. Pero fue aceptada por la Universidad y no consta fraude de ley o abuso de derecho en el fin de la contrata.

En cuanto a la sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2014 (r. 1921/2014 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. El actor venía prestando servicios para Ferrovial Servicios S.A. con la categoría de encargado de mantenimiento, últimamente en exclusividad en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento preventivo en la planta de fabricación de aquella, firmado el 25 de abril de 2012. El 27 de febrero de 2013 la empresa principal y contratista acordaron rescindir el contrato de mantenimiento. La sentencia de contraste cita también doctrina unificada excluyendo la licitud del despido cuando ha sido la voluntad de la contratista la causa determinante del cese de la contrata y de la consiguiente terminación del contrato de trabajo ( SSTS de 14 de junio de 2007 y 2 de julio de 2009 ). También cita la STS de 7 de diciembre de 2009 que autoriza «la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es este el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término». Conforme a esa doctrina la sentencia de contraste considera que no hay causa productiva para el despido porque la decisión voluntaria de reducir los servicios no se ampara en causa legal alguna, ni tampoco hay causas organizativas por la misma razón de que se ha producido un acuerdo para cesar en la ejecución de la contrata que impide a los trabajadores seguir prestando servicios. En consecuencia y al no haber causa legal del despido objetivo, se está ante el despido del art. 49.1 k) ET que debe declararse improcedente al no poder calificarse de procedente.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida tiene por acreditada la reducción parcial del volumen de la contrata alegada en las cartas de despido, a diferencia de la sentencia de contraste en la que se alega la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa, razonando la Sala de Cataluña que en el caso decidido el contrato se extingue por voluntad exclusiva de la empresa, "sin causa objetiva que la funde". Las alegaciones deben rechazarse porque se fundan más en el voto particular de la sentencia recurrida que en comparar ambos supuestos.

En cualquier caso debe señalarse que la decisión de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por las SSTS de 14 de junio de 1996, rec.3099/1995 ; 7 de junio de 2007, rec.191/2006 ; 12 de diciembre de 2008, rec.4555/2007 ; 16 de septiembre de 2009, rec.2027/2008 ; 8 de julio de 2011, rec.3159/10 ; 31 de enero de 2013, rec.709/2012 ; 24 de abril de 2013, rec. 2396/2012 . Y las más recientes de 30 de junio de 2015, rec.2769/2014, y 3 de mayo de 2016, rec.3040/2014, dictadas tras la reforma de los arts. 51 y 52 ET operada por RDL 3/2012 de 10 febrero 2012 y posteriormente ratificada en la Ley 3/2012 de 6 julio 2012. La más reciente de 1 de febrero de 2017 rec. 1595/2015 resume la doctrina en el fundamento jurídico 3º.4 del siguiente modo: "[...] la inveterada doctrina de esta Sala en la materia sienta como criterio general que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir el mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla que se presenta en aquel concreto espacio o sector de la actividad empresarial".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Zambrana Ruiz, en nombre y representación de D.ª Tomasa , D.ª Aurelia , D.ª Eugenia , D.ª Marta y D. Agustín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2865/2014 , interpuesto por Oce-España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Sevilla de fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 106/2013 seguido a instancia de D.ª Tomasa , D.ª Aurelia , D.ª Eugenia , D.ª Marta y D. Agustín contra Oce-España SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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