STS, 7 de Diciembre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:8106
Número de Recurso1032/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel y D. Baldomero, representados y defendidos por el Letrado Sr. Castaño Cuenca, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 11 de febrero de 2.009, en el recurso de suplicación nº 1888/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en los autos nº 131/08, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa SAUNIER DUVAL, SETRI ESPAÑOLA, S.A., la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la empresa SAUNIER DUVAL, SETRI ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y defendida por Letrado, la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. López Mompeán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de febrero de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en los autos nº 131/08, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa SAUNIER DUVAL, SETRI ESPAÑOLA, S.A., la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación deducido por la empresa SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en virtud de demanda promovida por D. Ángel Daniel y por D. Baldomero contra referida recurrente y contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., sobre despido. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el tramo de la misma en el que se estimó parcialmente la demanda deducida por D. Baldomero, demanda que ha de ser desestimada junto con la formulada por D. Ángel Daniel, y absolvemos a las patronales en la instancia demandadas de lo pedido frente a las mismas por los citados trabajadores. Y desestimamos el recurso de suplicación deducido por tales trabajadores. Asimismo, decretamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir y de la cantidad consignada en concepto de condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de junio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Ángel Daniel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, consistente en "la realización del servicio determinado de mantenimiento y conservación legal de botellas de la empresa Carburos Metálicos, S.A. de Valladolid" a tiempo completo, de

06.10.2003 y desde la indicada fecha, concertado con la empresa SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de estructuras metálicas (así como, entre otras, incineración y transporte por tubos metálicos), con la categoría profesional de Oficial 3ª Mecánica, con centro de trabajo en la Planta de CARBUROS METALICOS, S.A., de Laguna de Duero (Valladolid). Percibió una retribución salarial mensual en promedio anual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.746#. D.

D. Baldomero, mayor de edad con D.N.I. nº NUM001, ha prestado servicios en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, consistente en "la realización del servicio de mantenimiento y conservación legal de botellas de la empresa Carburos Metálicos de Laguna de Duero (Valladolid)", a tiempo completo, de 05.11.2002 y desde la indicada fecha, concertado con la empresa SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., con la categoría profesional de Encargado, con centro de trabajo en la Planta de CARBUROS METALICOS, S.A. de Laguna de Duero (Valladolid). Percibió una retribución salarial mensual en promedio anual, incluida la parte proporcional de pagas extras de 2.159,53#.

----2º.- El 15.10.2002 SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., y SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., suscribieron contrato para la realización de la segunda de la prueba legal de envases, con posibilidad de inclusión de otros mantenimientos relacionados con los envases (pintado externo, reparación de bloques, marcas grabadas, etc.), en los términos explicitados en el mismo, obrante, con sus anexos, a los folios 147 a 155 y que se da aquí por íntegramente reproducido. ----3º.- La retribución salarial mensual de un encargado de CARBUROS METALICOS, S.A., incluida la parte proporcional de pagas extras, asciende a 2.898,08 ?, y de un Profesional 2ª a 2.034,94# (sin incluir la antigüedad, que de acuerdo con los pactos Adicionales al Convenio General de la Industria Química, suscrito el 19.09.2007 entre la indicada empresa y los representantes sindicales, supone la aplicación de un 5% de la base por dos trienios, y del 10% por cinco quinquenios, siendo la base para el encargado de 163,36# y para el profesional 2ª de 124,37#. ----4º.- Por escrito de 30.11.2007 CARBUROA METALICOS, S.A. comunicó a SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. que "Debido a cambios organizativos en nuestra Suplí Chain, les comunicamos que con fecha 1 de enero de 2008, se dejarán de efectuar en nuestra planta de Laguna de Duero las actividades que tenemos contratadas. Les informamos ya que, en dicha fecha, se deberán finalizar los trabajos que nos vienen realizando en la planta de Laguna de Duero". ---5º.- SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. entregó comunicación escrita a D. Ángel Daniel (que la recibió el 04.12.2007) y a

D. Baldomero (al que le fue entregada el 07.12.2007) del siguiente tenor:

"Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A., nos ha comunicado que, debido a cambios organizativos en su Suplí Chain (Cadena de Suministro), a partir de 1 de enero de 2008, dejarán de efectuar en su planta de Laguna de Duero (Valladolid) las actividades que nos tienen contratadas, consistentes en el servicio de prueba legal y conservación de botellas. En su consecuencia, con efectos del próximo 31 de diciembre de 2007, finalizará su contrato de trabajo por fin de obra o servicio determinado, al concluir nuestro encargo con Carburos Metálicos en su planta de Laguna de Duero, de conformidad con lo establecido en los arts 15.1.a) y 49.1.c), del Estatuto de los Trabajadores . En la fecha indicada pondremos a su disposición la liquidación de salarios y finiquito, junto con la indemnización equivalente a 8 días de salarios por cada año de servicio y su Certificado de Empresa".

La indicada empresa transfirió el 28.12.2007 a favor de D. Ángel Daniel, entre otros conceptos, la cantidad de 1975,02 # en concepto de "indemnización contrato eventual", y a D. Baldomero, por el mismo concepto, la cantidad de 3.029,72#.

---6º.- En la planta indicada de Laguna de Duero, que CARBUROS METALICOS S.A. dedicada al envasado comercialización y venta de gases industriales, desde el 01.01.2008 ya no se realiza la prueba legal o hidráulica de envases y botellas. ----7º.- En el desarrollo de su labor en la planta de CARBUROS METALICOS, S.A., en Laguna de Duero, los demandantes realizaban su labor, consistente en la realización de la prueba legal de envases y conservación y mantenimiento de los mismos, en una zona expresamente delimitada al efecto dentro de la nave de Envasado de Gases Industriales, sin perjuicio de las tareas que, dentro del indicado ámbito material, requerían la utilización de zonas comunes. Asimismo, en algunas ocasiones los trabajadores contratados por CARBUROS METALICOS, S.A. introducían datos ajenos a la labor contratada a SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. en un ordenador ubicado en la zona delimitada para esta última. ----8º.- SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., facilitaba a los actores la herramienta ligera y de mano precisa para su labor, así como la pintura, equipos de protección individual y ropa de trabajo. Utilizaban vestuarios comunes con los contratados con CARBUROS METALICOS, S.A. En la realización ordinaria de sus tareas D. Baldomero, como Encargado y con labores de jefe de equipo, además de realizar el resto de tareas de los contratados por SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., daba a éstos las instrucciones concretas cuando era necesario, sin perjuicio de que en casos de incidencias urgentes y puntuales, así como en lo relativo a los pedidos, se pusieran en contacto con los encargados de CARBUROS METALICOS, S.A. En algunas esporádicas ocasiones visitó el centro de trabajo D. Anibal, ingeniero y responsable de SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. ----9º.- Los demandantes realizaban su jornada en horario partido, y en determinadas épocas continuado, en tanto que los contratados por CARBUROS METALICOS, S.A. prestan servicios en régimen de turnos. Para la concesión de los permisos y de las vacaciones los contratados por SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. habían de solicitarlo a

D. Baldomero, quien lo remitía a las oficinas de esta última empresa en Barcelona, donde se autorizaban y llevaban a cabo previa comunicación y consulta a CARBUROS METALICOS, S.A. ----10º.- SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. (que contaba con 20 trabajadores en Barcelona -14 en la oficina y 6 en taller-, 3 en Valladolid, 5 en Vizcaya, 4 en Sevilla, 6 en A Coruña y 3 en Las Palmas de Gran Canaria) facturaba a CARBUROS METALICOS, S.A. los servicios prestados por las pruebas legales, mantenimiento y conservación de botellas, por períodos de tiempo en el centro de Laguna de Duero, de acuerdo con las concretas unidades y funciones realizadas, girando asimismo ésta a aquélla la facturación relativa al alquiler y gastos generados por la prueba hidráulica de tubos en su centro. ----11º.- D. Baldomero fue desplazado del 2 al 6 de julio de 2007 a su centro de trabajo de Arrigorriaga, a raíz del despido disciplinario del encargado de la empresa en ese centro (que tenía también contrato por obra por la realización del servicio de mantenimiento y conservación legal de botellas de la empresa Carburos Metálicos en Bilbao"), abonándosele por SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. las dietas y gastos por el indicado desplazamiento. Asimismo, fue también desplazado por la empresa del 3 al 14 de septiembre de 2007 a Barcelona, percibiendo asimismo los gastos, incluidas facturas de hotel. ----12º.- D. Ángel Daniel consta de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en la prestación de desempleo desde el 14.01.2008, con un total de 151 días. D. Baldomero comenzó a prestar servicios para la empresa Frenos y Conjuntos, S.A. el

21.01.2008, habiendo percibido en el pasado mes de febrero una retribución salarial, incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.460,43#. ----13º.- Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al 31.12.2008, la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. ----14º.-Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 25.01.2008, fue celebrado acto conciliatorio el 14 de febrero siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia respecto de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A. y de intentado sin efecto en cuanto a SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente a SAUNIER DUVAL, SETRI ESPAÑOLA, S.A., y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de sus pedimentos. Asimismo, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Baldomero frente a SAUNIER DUVAL, SETRI ESPAÑOLA, S.A., y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el indicado actor el día 31 de diciembre de 2.007, condenando a la empresa SAUNIER DUVAL, SETRI ESPAÑOLA, S.A., a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, lo readmita en su mismo puesto de trabajo o el indemnice en la suma de 13.477,78# (16.507,5 menos 4.029,72#), entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución, a razón de 71# diarios, descontando desde el 21.01.2008 la cantidad de 56,57# diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, debiendo reintegrar el trabajador en caso de readmisión la cantidad de 3.029,72# ya percibida, absolviendo a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Castaño Cuenca, en representación de D. Ángel Daniel y D. Baldomero, mediante escrito de 1 de abril de 2.009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2.007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores suscribieron con la empresa demandada SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., contratos de obra o servicio determinado para la realización del servicio de mantenimiento y conservación de botellas de la empresa Carburos Metálicos, S.A., que esta última empresa tenía concertado con la primera a través de una contrata firmada el 15 de octubre de 2.002 con una duración inicial de cinco años, hasta el 30 de agosto de 2.007, con posibilidad de prórrogas anuales, salvo denuncia de alguna de las partes. En noviembre de 2.007 la empresa principal comunicó a la contratista que a partir de 1 de enero de 2.008 pondría fin al servicio, por lo que ésta última notificó a los demandantes la extinción de sus contratos el 31 de diciembre de 2007. La sentencia recurrida, en lo que a efectos de este recurso interesa, consideró procedentes los ceses de los actores, porque la terminación de la contrata se produjo por decisión unilateral de la principal, por lo que no era preciso recurrir al despido objetivo, rechazando la tesis de la parte demandante de que la contrata tendría que haber terminado el 30 de agosto de 2008 en razón a la cláusula de prórroga anual del contrato.

Recurren los actores, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña con fecha de 30 de noviembre de 2007, que decide un caso en que el trabajador demandante había suscrito contrato por servicio determinado vinculado con una contrata de recepción-emisión de llamadas para un cliente, con el que la empresa tenía concertado un contrato mercantil de servicios. En julio de 2006 el cliente comunicó a la empresa contratista la necesidad de reducir a la mitad el servicio, lo que dio lugar a que ésta acordase una reducción de jornada y salario, que, impugnada por el trabajador, dio lugar a una sentencia que anuló la modificación. La empresa contratista informó de esta situación al cliente, que en diciembre de 2006 procedió a rescindir el contrato, alegando que "dicha rescisión tiene como causa la imposibilidad manifiesta por ustedes... que tiene su origen en una sentencia judicial... de continuar con la reducción de horas", por lo que, "al no ser posible la reducción del servicio, nos vemos obligados a prescindir del mismo". En atención a la denuncia del contrato por el cliente la empresa comunicó al trabajador su cese por terminación de la contrata. La sentencia recurrida argumenta que la extinción del contrato se ha producido no en virtud de la terminación de la obra o del servicio, sino como "una rescisión unilateral ante tempus, en la que el contrato ya no seguiría el régimen de extinción del artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores, sino el del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que sería el aplicable cuando la obra contratada no hubiera terminado. Es importante resaltar que la sentencia de contraste no se funda propiamente en el carácter ante tempus de la denuncia, sino en la necesidad de que "en tanto que la obra contratada no había sido terminada, (la empresa) debió recurrir a la causa y forma extintiva del artículo 53.c) del Estatuto de los Trabajadores ", con lo que está manteniendo que sólo la terminación del servicio como actividad -y no la terminación de la contrata- puede operar como término válido que justifique la extinción.

SEGUNDO

Es posible apreciar una contradicción de alcance doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues para ésta, como se ha visto, no procede la extinción del contrato de trabajo si no hay terminación de la obra o del servicio al que, a través de la contrata, queda vinculado el contrato de trabajo, mientras que para la sentencia recurrida la terminación de la contrata, incluso por denuncia de la empresa principal antes del tiempo hábil para ello, puede determinar la extinción del contrato de trabajo. Pero la Sala ha declarado, con reiteración, que la contradicción que contempla el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, "no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales", por lo que requiere que "las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales".

Desde esta perspectiva, es claro que no concurre la necesaria identidad entre las controversias en que se han dictado las sentencia comparadas, pues los hechos son distintos. En la sentencia recurrida la denuncia de la contrata se produce por una decisión unilateral de la empresa principal que alega cambios organizativos internos (hecho probado cuarto), que ninguna relación guardan con la conducta de la empresa contratista, ni con la relación laboral entre ésta y los actores. Por el contrario, en la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña -con independencia de la escasa relevancia que esa resolución concede a este dato-, la decisión de la empresa principal viene materialmente provocada por la conducta de la contratista, que alegó la imposibilidad de prestar el servicio en la forma que la primera había interesado y ello como consecuencia precisamente del resultado judicial de la reclamación formulada por el trabajador ante la modificación de sus condiciones de trabajo. La diferencia es relevante, porque podría sostenerse que la iniciativa real de la terminación de la contrata corresponde a la contratista, lo que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, podría determinar la exclusión de la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento del término.

TERCERO

El recurso denuncia la infracción de los artículos 52.c), 53.2, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida de los artículos 49.1.c) y 15.1 del mismo texto legal y del Real Decreto 2720/1998, para sostener que la extinción del contrato de trabajo cuando la obra o el servicio todavía no han sido ejecutados no puede ampararse en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Pero esta pretensión impugnatoria carece de contenido casacional, pues el criterio que mantiene la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por la Sala a partir de la sentencia de 15 de enero de 1997, seguida por otras resoluciones, entre las que pueden citarse las de 25 de junio de 1997, 8 de junio de 1999, 20 de noviembre de 2000, 6 de octubre de 2006, 4 de octubre de 2007 y 21 de febrero de 2008. En estas sentencias se admite que el contrato de trabajo para obra o servicio puede tener por objeto la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, pues, aunque en tales casos no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada, y tampoco exista un servicio determinado concebido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, existe, sin embargo, "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", y esta limitación, conocida y aceptada por las partes en el momento de contratar, opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

La aplicación de esta doctrina determina que sea errónea la tesis fundamental de la sentencia de contraste -con independencia de que por lo dicho en el fundamento jurídico segundo, pudiera ser correcto su fallo-, pues en el marco de la doctrina de la Sala la temporalidad no se refiere en estos casos objetivamente a la obra o al servicio en cuanto tales, sino a la proyección temporal de la contrata sobre la actividad de la empresa contratista. Por ello, si la contrata termina por una causa que no resulte imputable a la esfera de decisión del contratista juega lícitamente el término como causa de extinción de los contratos cuya duración se ha vinculado a la vigencia de la contrata. La sentencia de 8 de junio de 1999 precisó que lo que se autoriza es "la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término". Así lo ha establecido la Sala en otros pronunciamientos más recientes, como la sentencia de 14 de junio de 2007, que declara improcedente el cese producido como consecuencia de la terminación de la contrata por acuerdo del empresario principal y del contratista, o la sentencia de 2 de julio de 2009, que llega a la misma conclusión cuando la denuncia se realiza por el contratista. Pero en el presente caso la denuncia se ha formulado por la empresa principal, sin que, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, conste ninguna circunstancia que pueda llevar a la conclusión de que esa decisión ha sido provocada por la contratista. Por ello, en la medida en que el servicio ha dejado de prestarse el contrato de trabajo se extingue, con independencia de las consecuencias indemnizatorias que pudieran producirse entre las empresas por la anticipación de la terminación de la contrata (artículo 1594 del Código Civil ).

CUARTO

Las consideraciones anteriores son suficientes para la desestimación del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional de unificación de doctrina. Pero hay dos argumentaciones de la sentencia de contraste que acoge el recurso a las que debe darse respuesta. La primera se refiere a la eventual diferencia de trato que se introduce entre el trabajador que presta servicios directamente para la empresa principal y el que lo hace para la contratista cuando se trata de contratación de actividades permanentes en la esfera de la primera. La diferencia puede producirse en estos casos, pero se justifica en función de las distinta posición de las dos empresas en orden a la actividad a que se refiere el contrato: para la contratista se trata de un actividad de duración limitada y a ello se atiene la fórmula de contratación. La segunda argumentación señala que la admisión del cese como consecuencia de la terminación de la contrata supone la transferencia al trabajador del riesgo de la actividad empresarial. De este argumento ya se ocupó la sentencia de 8 de junio de 1999, precisando, en primer lugar, que no puede confundirse el riesgo empresarial, que consiste en la asunción de los resultados económicos favorables o desfavorables de la explotación, con la influencia del carácter temporalmente limitado de esa actividad sobre la duración del contrato, que lógicamente está en función de la propia duración de la actividad contratada. En segundo lugar y desde la perspectiva del riesgo del contrato, hay que aclarar que no hay aquí "en sentido estricto un riesgo que se proyecte sobre las prestaciones del contrato", sino que más bien "se trata de una certidumbre, que las partes han previsto y han regulado en la forma examinada y el problema que se suscita es únicamente el determinar si esa regulación es conforme a las disposiciones legales de Derecho necesario sobre los límites de la contratación temporal", a lo que la doctrina de la Sala ha contestado de forma afirmativa en las sentencias citadas. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel y D. Baldomero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 11 de febrero de 2.009, en el recurso de suplicación nº 1888/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en los autos nº 131/08, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa SAUNIER DUVAL, SETRI ESPAÑOLA, S.A., la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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