STSJ Comunidad de Madrid 811/2011, 12 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 811/2011 |
Fecha | 12 Diciembre 2011 |
RSU 0003501/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00811/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3501-11
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 31/11
RECURRENTE/S: D. Vicente
RECURRIDO/S: ALBA ADRIÁTICA S.L. E INFINIA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 811
En el recurso de suplicación nº 3501-11 interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS FARIÑA DE ELENA, en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 31/11 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Vicente contra, ALBA ADRIÁTICA S.L. E INFINIA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando las excepciones planteadas, y desestimando la demanda presentada por Vicente contra ALBA ADRIÁTICA S.L. y INFINIA S.L., debo absolver y absuelvo a las empresas demandas de los pedimentos recogidos en su contra en el escrito de demanda.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Vicente ha prestado sus servicios para la empresa demandada ALBA ADRIÁTICA S.L., con categoría de atrezzista, con antigüedad de fecha 10 de mayo de 2007, y con un salario mensual 2.165,64 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
El actor ha prestado sus servicios en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, de fecha 5 de noviembre de 2007, cuyo objeto era el siguiente: "producción y grabación de del capítulo 14 a 26 de la serie "La que se avecina". Mediante addenda al contrato, este fue ampliado en dos capítulos, hasta el 28.
Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, de fecha 22 de enero de 2009, cuyo objeto era el siguiente: "producción y grabación de del capítulo 29 a 41 de la serie La que se avecina". Mediante addenda al contrato, este fue ampliado en un capítulo, el número 42.
Con fecha 25 de septiembre, la empresa entregó al trabajador la siguiente comunicación:
"Por medio del presente escrito, le participó a usted que el día 25 de septiembre de 2009 cesará en esta empresa por finalizar el contrato que tiene suscrito para su participación en la producción LA QUE SE AVECINA. Le solicitamos firme, para constancia, el duplicado de la presente notificación."
Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, de fecha 20 de octubre de 2009, cuyo objeto era el siguiente: "producción y grabación de del capítulo 43 a 54 de la serie "La que se avecina".
Con fecha 20 de junio de 2010, la empresa entregó al trabajador la siguiente comunicación:
"Por medio del presente escrito, le participo a usted que el día 20 de junio de 2010 cesará en esta empresa por finalizar el contrato que tiene suscrito para su participación en la producción LA QUE SE AVECINA. Le solicitamos firme, para constancia, el duplicado de la presente notificación.
La empresa demandada INFINIA S.L. es una mercantil que se dedica a la producción audiovisual, siendo coincidente su objeto social con el de la codemandada INIFINIA S.L. Desde el mes de diciembre, la demanda INFINIA S.L. se ha hecho cargo de la producción de serie de televisión denominada "La que se avecina", mediante acuerdo con la entidad GESTEVISION-TELECINCO S.A., que era quien en anteriores ocasiones había efectuado el encargo a ALBA ADRIÁTICA S.L., y ha contratado a parte del personal que a tal efecto desarrollaba las laborales propias de la producción en la demandada ALBA ADRIÁTICA S.L.
El trabajador no ha ostentado la condición de miembro del comité de empresa, delegada sindical, o representante de los trabajadores.
Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 5 de enero de 2011, con el resultado de sin avenencia y sin efecto."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por la conclusión del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, el recurrente, y por este orden, que la contratación temporal se efectuó en fraude de ley, que ha tenido lugar un supuesto de subrogación empresarial entre las entidades codemandadas, y en último lugar que se han dado los requisitos del art. 15.5 ET para considerar indefinida la relación laboral.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, el recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado, el 7º, con el siguiente texto: "La serie "la que se avecina" se continúa produciendo en los platós de Kulteperaria, tal y como se venía haciendo desde el comienzo de la grabación de la serie cuando la producía Alba Adriática". El hecho es cierto, y está sustentado en la documental aportada a los folios 43 y 46 de los autos, correspondiente a un contrato de trabajo suscrito por la entidad INFINIA, SL, actual realizadora de la serie de televisión de prestación de servicios, y otro contrato suscrito por la anterior realizadora de la misma serie, ALBA ADRIÁTICA, SL, en los que aparece identificado el mismo centro de trabajo.
Pero, y pese a la certeza del hecho, el dato que se quiere introducir es insuficiente a efectos de lo dispuesto en el art. 44 E.T ., si se desconoce la titularidad de los demás medios necesarios para la producción y realización de la serie. Por ello debe desestimarse.
En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL, se denuncia la infracción del art. 15.1.a) ET, atinente al contrato de obra o servicio determinado. Aduce el recurrente que la obra contratada, a saber, trabajar como "attrezzista" en determinada producción audiovisual, forma parte del objeto social de la codemandada, por lo que, y a su juicio, carece de sustantividad y autonomía, habiendo incurrido la empresa por tal razón en fraude de ley. Pero, y conforme ya se hizo constar en el propio contrato de trabajo - folio 31 de los autos -, la producción de la serie televisiva "LA QUE SE AVECINA", en la que intervino como "attrezzista" el actor, es un encargo que la empleadora, ALBA ADRIATICA, SL, ha recibido de la principal, TELECINCO, con lo que la sustantividad y autonomía de la obra contratada le viene conferida, precisamente, por el encargo recibido de la principal.
En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de 7-12-09, EDJ 307437, que cita las...
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