ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosalia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 5/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 368/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Siero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora Sra. Cabezas Maya, en nombre y representación de D.ª Rosalia , es designada a través del turno de oficio al ser titular del beneficio de justicia gratuita, se persona como recurrente. La procuradora Sra. De Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de D. Emilio y D.ª Amalia presentó escrito en fecha 8 de abril de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2017, la representación procesal del recurrente, solicita la admisión de su recurso. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2017, la representación procesal del recurrido, solicita la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados por un incendio en una vivienda, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primero, el recurrente denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil , y alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en orden a la responsabilidad por culpa, y más en concreto en el necesario reproche culpabilistico. Cita las siguientes sentencias en sentido contrario al resuelto por la sentencia aquí recurrida, sentencias de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial Barcelona de fecha 17 de abril de 2012 , Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2005 y 26 de diciembre de 2006 , Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2007 , Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de junio de 2002 .

En el segundo, alega la infracción del art. 1105 CC , e igualmente alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en orden a su apreciación, cita como criterio contrario al de la sentencia recurrida, las sentencias de Sección 8.ª de Audiencias Provincial de Madrid de fecha 29 de abril de 2013 , Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de diciembre de 2012 , Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de octubre de 2001 , Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de diciembre de 2002 .

En el motivo tercero, alega infracción del art. 1563 del CC , en orden a que la sentencia recurrida hace atribución de responsabilidad a la arrendataria pese al deficiente estado de la instalación eléctrica al carecer de interruptor general automático, alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en orden a su interpretación, cita como criterio contrario al de la sentencia recurrida, las sentencias de Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 15 de diciembre de 2008 , Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de noviembre de 2088 (por error creemos que será 2008), Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre 2009.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los aquí recurridos, por responsabilidad extracontractual, derivada de los daños causados por los demandados, arrendatarios de la vivienda, donde se produjo un incendio. Consideró de la prueba practicada, en especial la pericial, que la responsabilidad de la arrendataria demandada, derivaba de estarse ante un incendio producido por causas desconocidas y estimar acreditados los daños reclamados.

Recurrida en apelación la sentencia por el aquí recurrente y en la instancia demandando, recurre el extremo relativo: 1. A la imputación de responsabilidad, alegó caso fortuito, por cuanto la actora no ha acreditado su culpa, el origen eléctrico del incendio, y alega igualmente que no funcionaron correctamente los interruptores automáticos magneto térmicos, y esa deficiencia de instalación no le era imputable a ella, arrendataria, sino a la propiedad. 2. Y subsidiariamente impugna la cuantía de la indemnización. La Audiencia Provincial, en cuanto al primer extremo, relativo a la responsabilidad de la demandada, después de citar la doctrina de la Sala, distingue entre causa desconocida del incendio y el caso fortuito. Considera que la responsabilidad es de quién tenga el control del inmueble en que se produce el incendio, salvo que se acredite el caso fortuito, al actuación de terceros o fuerza mayor. Y conforme a la prueba practicada concluye, igual que en la sentencia recurrida, que de los informes aportados no resulta un origen fortuito del incendio, más al contrario, los peritos estimaron en el acto del juicio, que hubo una conducta de riesgo, por la conexión de una regleta a otra, en la que estaba enchufada la plancha, por poder rebasarse con los distintos elementos enchufados a ambas, la potencia que podían soportar. A ellos se une que la demandada conocía que la vivienda arrendada carecía de interruptor general automático, que junto al buen funcionamiento de los sistemas de seguridad de que estaba dotada la vivienda, habría evitado, según el perito, el incendio, pues así se le hizo saber en la inspección de la vivienda llevada a cabo el año anterior, no constando que a pesar de dicha recomendación se lo trasladara a la propiedad de la vivienda para subsanarla o lo subsanara ella misma. Por tanto no se ha acreditado que fuera por caso fortuito. Por lo que respecta al importe de la indemnización, se acoge parcialmente el recurso, reduciendo el importe de aquella, de 7.686,61 euros a 6.346,61 euros.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones efectuadas, al incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC . La jurisprudencia constante de esta Sala exige que cuando se invoque la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exista un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, extremo este que no acredita la recurrente, siendo además preciso que no exista pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión.

A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión citada, toda vez que aun prescindiendo del hecho de que la formulación de los motivos no se hace en forma, pues no se hace cita de al menos dos sentencias en casa sentido, existe jurisprudencia de la Sala sobre las cuestiones aquí controvertidas, siendo que además la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y los hechos declarados probados.

En relación al caso fortuito, efecto es de aplicación la STS 14 de junio de 2013 , que declara:

[...]Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 48/2000 de 31 enero , cuya doctrina hace suya la n.º 654/2003, de 26 junio , cuando el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad empresarial sometido a control y vigilancia del demandado, y ajeno al dañado, aquél debe responder. También la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las sentencias de 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , 4 marzo 2004 , y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas [...]

.

En relación a la interpretación y alcance del art. 1563 del CC , la STS de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de casación 800/2014 , establece:

4.ª) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron

.

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).

5.ª) Seguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que él y su familia realizaban en la vivienda arrendada -las propias de sencillamente morar en ella- no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso doméstico de gas butano; uso, que sí requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de carácter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar:

En primer término, en la razonable conclusión fáctica de que la explosión fue producto de dos factores, ambos «atribuibles a los habitantes de la vivienda», al menos uno de los cuales -la acumulación de gas butano en la cocina- revelaba cierta negligencia de aquéllos: por obrar en autos un informe pericial que, como reflejó la sentencia de primera instancia, descartaba una fuga en la instalación de gas; y por no haber constancia de que estuviera debidamente cerrada la llave de paso del gas butano.

Y, en segundo lugar, en la aplicación al caso del artículo 1563 CC . A cuyo respecto, esta Sala, en su Sentencia 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), tras reprochar a allí recurrente el intentar que se confundieran «dos órdenes de cosas, que son bien distintas, que es la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de la responsabilidad extracontractual, y la aplicación de la presunción del artículo 1563 del Código Civil », y tras dejar expuesta la doctrina jurisprudencial a este último respecto, llegó a la conclusión siguiente: «Por lo cual, al no argumentarse específicamente contra la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y sus consecuencias en orden a la carga de la prueba, igualmente determinante para el fallo de la sentencia recurrida, ni desvirtuarse los fundamentos fácticos de la Sentencia, limitándose la parte recurrente a combatir la aplicación de un régimen rigurosamente objetivista, como si la aplicación del artículo 1563 fuera tributario de la misma, se olvida que el recurso de casación ha de darse contra las razones determinantes de fallo, pues de nada serviría, dicho sea a los puros efectos dialécticos, que se estimase una de las cuestiones suscitadas si quedase inimpugnada la otra que también determina la decisión alcanzada».

Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado [...]».

La parte recurrente se limita a citar sentencias de audiencias que coinciden con su criterio y, fundamentalmente, a exponer sus propias conclusiones sobre la controversia al margen de los hechos declarados probados, en un intento de convertir este recurso en una tercera instancia. Así, en su fundamentación se omitan las anteriores valoraciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida en casación, en un intento de sustituirlas por las que se ofrecen en apoyo de su tesis, defendiéndose nuevamente que el incendio fue fortuito y que no hubo negligencia imputable a la demandada, e incluso que la responsable es la propiedad de la vivienda.

Se ha de recordar que aunque la apreciación o no del elemento causal es una cuestión jurídica susceptible de control en casación, su revisión solo puede plantearse desde el respeto a los datos fácticos, valorados en la instancia, que sustentan la conclusión jurídica, nunca al margen de dichos hechos o desde una contemplación de los mismos que entre en conflicto con la valoración probatoria de la Audiencia Provincial. Las conclusiones probatorias que sirven de base fáctica a la razón decisoria sobre la existencia de relación causal, son incólumes en casación, donde no se puede construir artificiosamente el interés casacional desde un planteamiento fáctico distinto del que tiene reflejo en la sentencia recurrida, ni marginando la ratio decidendi que en aquellos hechos se apoya.

Razones todas las expuestas que conducen inevitablemente a la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosalia contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 5/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 368/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Siero.

  2. ) Imponer las costas al a parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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