STS 1097/2006, 24 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1097/2006
Fecha24 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por

D. Marco Antonio, representado por el Procurador de los tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, siendo recurrido D. Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de LLeida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 249/1998, promovidos a instancia de D. Jose Ángel contra D. Marco Antonio, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del incendio de un almacén.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a pagar el importe de 15.294.240 pesetas, más los intereses legales elevados en dos puntos desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia donde se acordara desestimar íntegramente la demanda y subsidiariamente la condena al pago de la suma de 8.515.450 pesetas, con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ángel, y absolver al demandado, Marco Antonio de la reclamación que se le efectuaba, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ángel, que fue admitido y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 77/1999, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Lleida, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 249/98, REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia, que estimando parcialmente la demanda por él presentada contra D,. Marco Antonio condenamos a este último a que abone al actor la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (10.924.351 ptas), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, ni las originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Marco Antonio, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción indebida del art. 1563 en relación con los artículos 1104, 1183 y 1555.2, todos del Código Civil.

Segundo

Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción indebida del Art. 1106 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Don Jose Ángel se opuso al mismo, solicitando su desestimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, denunciando la infracción indebida del art. 1563 en relación con los artículos 1104, 1183 y 1555.2, todos del Código Civil.

En el desarrollo argumental del motivo expone el recurrente, en síntesis, que en la destrucción por incendio del almacén de la que era arrendataria no tuvo culpa alguna, actuando con toda la diligencia que le era exigible, al haber quedado acreditado que destinó el almacén para el uso pactado, e incluso que no tuvo ninguna responsabilidad en la causa del incendio, acudiendo a tal efecto al resultado de la investigación que realizó la compañía que le aseguraba y a determinados extremos de la prueba pericial judicial realizada por D. Luis Alberto, entendiendo el recurrente que no puede negarse que todos los informes realizados vienen a excluir cualquier culpa del arrendatario en el origen del incendio, de modo que se ha cumplido con la doble obligación del arrendatario, usar la cosa de acuerdo con lo pactado, y actuar con la diligencia que le es exigible, de forma que no tiene culpa alguna en la causa de los daños. Finalmente, considera que se ha vulnerado el Art. 1563 del Código Civil, ya que éste exige probar la no culpa del arrendatario, no probar la causa del daño, y de acuerdo con la prueba practicada se entiende evidente que el recurrente no tuvo culpa alguna en el incendio que conllevó la destrucción del almacén.

De la Sentencia recurrida se ha de destacar, desde el punto de vista fáctico, lo considerado en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se recoge que, de acuerdo con la documental y pericial, "la causa origen del siniestro es indeterminada", no ofreciéndose tampoco duda alguna en que "el lugar donde se originó el fuego es la zona que se halla ubicada total seguridad en la parte anterior del lateral izquierdo de la nave, en la zona próxima a la primera ventana" (sic), que se encontraba tapada con cartones (folio 120 de las actuaciones, documental aportada por el propio demandado), siendo lo cierto que diversos cristales del almacén se encontraban rotos desde hacía tiempo, ya que dicha zona es muy conflictiva y los rompían a menudo (confesión del Sr. Marco Antonio ). Se añade por la Sala "a quo" que Acreditado pues que el incendio, aún por causa desconocida, se produjo en el interior del local, siendo insuficiente haberlo destinado al uso pactado para probar haber actuado con toda la diligencia exigible, la consecuencia no es otra que la actuación del citado Art. 1563 CC, cuya presunción de culpa no ha sido desvirtuada.

Basta con la mera lectura de lo alegado por la parte recurrente para extraer que las argumentaciones derivan en buena medida de su particular y subjetiva valoración de la prueba. Sin embargo, no ha formulado motivo de casación formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la anterior LEC basado en error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de precepto que contenga regla legal tasada, con exposición de la nueva resultancia probatoria, por lo cual resulta plenamente aplicable al caso la reiterada doctrina de esta Sala sobre la total incolumidad en casación de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal "a quo" tras el examen del conjunto de los elementos de prueba. Consecuentemente, no resultan atendibles los argumentos que desde su perspectiva parcial e interesada realiza la parte recurrente sobre el resultado de la prueba, sin que proceda que por esta Sala se revise nuevamente la misma, pues ello choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba. Por el contrario, como se recoge en la Sentencia de 30 de marzo de 2001, la función de la casación es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y2 de diciembre de 1997 ); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia.

Así pues, ha de respetarse la valoración probatoria realizada en la Sentencia impugnada, con los hechos resultantes de la misma, esto es, que la causa origen del siniestro es indeterminada y que el incendio se produjo en el interior del local, con la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas contenidas en el fundamento jurídico cuarto de aquélla, indicativas de no haberse puesto toda la diligencia en el cuidado de la conservación y seguridad de la cosa arrendada, debiendo aplicarse la presunción con que con carácter "iuris tantum" establece el artículo 1563 del Código Civil, al sentar la responsabilidad del arrendatario por el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, lo que entiende la Sala "a quo", tras la valoración de la prueba practicada, no se ha producido, por no desvirtuar el arrendatario la presunción de culpa, siendo así que, según el precepto citado, es a la parte arrendataria a la que corresponde responder de la pérdida de la cosa arrendada. Efectivamente, como ha razonado la Audiencia, el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el incendio se haya producido por caso fortuito (SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras), y, como se dijo en Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2000, con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa, o como se recoge en la Sentencia de 4 de marzo de 2004, para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1.996). El artículo 1563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (Sentencias de esta Sala de 10 de Marzo de 1971, 24 de Septiembre de 1983, 7 de Junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que proceda en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto el haberse cometido error de derecho en la valoración de los elementos de prueba.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se ampara del núm. 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881

, por infracción del Art. 1106 del Código Civil . Dicho motivo se formula para el caso de no estimarse el anterior.

Se alega en el presente motivo que se ha condenado a la parte recurrente en concepto de daños y perjuicios en una cantidad superior a los daños reales sufridos por la parte contraria, produciéndose un enriquecimiento injusto. Concretamente, al remitirse la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto a la cantidad establecida en el informe pericial, se indicaba que el importe ascendía a 10.499.351 pesetas, cuando en realidad de dicho informe se deriva que ascienden a la suma de 9.499.351 pesetas, a la que se ha de añadir 425.000 pesetas, resultando 9.924.351 pesetas, existiendo un error en la suma en el informe pericial. Se argumenta que tal error se alegó en el primer momento procesal en que se tuvo oportunidad para ello, y cuando se observó reiterado sin subsanarse en la sentencia ahora recurrida se presentó un recurso de aclaración, sin estimarse el mismo.

A tal respecto, en el Auto de 15 de julio de 1999, por el que la Audiencia decidió no haber lugar a la aclaración solicitada, se señala que Efectivamente en el Fundamento quinto de la sentencia se argumenta que ha de atenderse el informe pericial practicado en las actuaciones, lo que incluye la rectificación del mismo, en la que expresamente se dice que "se ha debido corregir el tipo en las fórmulas y cantidades del informe original aportado en este acto a los autos en el que constan todas las correcciones que proceden". Corregido el error de transcripción detectado por el propio perito, tal corrección subsanada en la ratificación de su dictamen, se ha considerado para fijar la cantidad que figura en el Fallo, y que por ello ha de mantenerse.

Así pues, el fallo condenatorio por la cantidad de 10.924.351 pesetas responde a una valoración judicial de la prueba pericial practicada en el proceso, que fue objeto de ratificación en sede judicial con presencia de los letrados y procuradores de las partes, de tal modo que si la parte recurrente no está de acuerdo con la valoración o apreciación de algún extremo de la pericial, debió formular motivo amparado en el art. 1692.4 de la LEC, denunciando error de derecho en la valoración de la pericia por infracción del art. 632 de la LEC, al no ajustarse la Sala "a quo" a las reglas de la sana crítica, por valorar la misma de manera manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, lo cual no se ha efectuado por la recurrente en el recurso que nos ocupa, pues el artículo 1106 del Código Civil no contiene norma alguna de valoración de la prueba, por lo que el presente motivo ha de ser también rechazado.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 29 de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 249/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida, con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Arrendamientos regidos por el Código Civil
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Arrendamientos y contratos parciarios
    • 12 Noviembre 2023
    ... ... 1563. CC). Como indica la STS de 24 de octubre de 2006, [j 12] el art. 1563 CC viene a establecer una ... ...
55 sentencias
  • SAP Madrid 212/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 Mayo 2013
    ...se atribuya al medio de que se trate una eficacia determinada, desconocida por la resolución atacada (V. gr., STS, Sala Primera, 1097/2006, de 24 de octubre [Rec. núm. 3864/1999 ]; 393/2008, de 9 de mayo [Rec. núm. 109/2001]; 418/2008, de 14 de mayo [Rec. núm. 435/2001]; entre otras). En el......
  • SAP Baleares 156/2016, 7 de Junio de 2016
    • España
    • 7 Junio 2016
    ...Salvo que nada hubiese en el lugar que representara un especial riesgo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1987 y 24 de octubre de 2006 ), le basta al actor con justificar que el incendio se produjo en el ámbito de la actividad (privada o empresarial) del demandado, siendo......
  • SAP Almería 412/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 Septiembre 2017
    ...combatida hace descansar la condena sobre la base del art. 1563 del Cc y su interpretación jursiprudencial, por todas la STS de 24 de octubre de 2006, de tal manera que el precepto responsabiliza al arrendatario del deterioro o perdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe habe......
  • SAP A Coruña 257/2016, 13 de Julio de 2016
    • España
    • 13 Julio 2016
    ...la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible. En la precitada STS 1097/2006, de 24 de octubre, se señaló que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR