STS 415/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2013
Fecha14 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 677/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Amparo , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y, la mercantil Rocfor, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco; siendo parte recurrida Bilbao, Cía de Seguros y Reaseguros y don Nazario , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sanz; Allianz Cía de Seguros y Reaseguros SA . representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López; don Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero; doña Lidia y doña Susana , representadas por la Procuradora doña María del Pilar Rami Soriano; doña Carlota , don Benjamín y don Ezequiel , representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado; Metrópolis, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Carmona Alonso, y doña Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Mariana , don Jose Pablo , don Nazario y la compañía aseguradora Seguros Bilbao, doña Susana y doña Lidia , doña Carlota , don Benjamín y don Ezequiel y la Cía Aseguradora Metrópolis contra la entidad mercantil Rocfort, SL y la compañía aseguradora Axa y doña Amparo y la compañía aseguradora Allianz Ras.

  1. - Por la parte actora se formularon demandas que fueron acumuladas mediante las correspondientes resoluciones a las actuaciones que dieron origen a los autos de juicio ordinario 677/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva i Geltrú, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminando con la súplica que, tras su legal tramitación, se dictase Sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

  2. - Admitidas a trámite las referidas demandas y emplazada la parte demandada para que en término legal compareciera en autos, la representación procesal de la misma contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se desestimase la demanda.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mariana , Don Jose Pablo , Don Nazario y la compañía aseguradora Seguros Bilbao, Doña Susana y Doña Lidia , Doña Carlota , Don Benjamín y Don Ezequiel , la compañía aseguradora Metropolis, contra la entidad mercantil Rocfor, S.L. y la compañía aseguradora Axa y Doña Amparo y la compañía aseguradora Allianz Ras, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, don Nazario , Metrópolis, SA, doña Mariana , don Ezequiel , doña Carlota , don Benjamín , doña Lidia , doña Susana y don Jose Pablo , y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que Estimando el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Mariana , se Revoca el pronunciamiento de la Sentencia de 21 de julio de 2008, dictada en los autos n° 677/06 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vilanova i la Geltrú, acordando en su lugar la condena de la demandada "Rocfor, S.L." a indemnizar a la actora con la cantidad de Diez Mil Setecientos Veinticinco Euros con Setenta Céntimos (l0.725'70 €), más intereses legales desde el 13 de diciembre de 2006, y hasta el completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.- Que Estimando el recurso de apelación formulado por el demandante D. Jose Pablo , se Revoca el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, acordando en su lugar la condena de las demandadas "Rocfor, S.L." y la aseguradora "Axa", conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor con la cantidad de Siete MIL Novecientos Noventa Euros (7.990 €), más intereses, que serán los legales desde el 29 de enero de 2007, y hasta el completo pago a cargo de "Rocfor, S.L.", y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora "Axa", desde el siniestro ocurrido el 31 de enero de 2006, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.- Que Estimando Parcialmente el recurso de apelación formulado por los demandantes D. Nazario , y la compañía de seguros "Bilbao", se Revoca Parcialmente el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, acordando en su lugar la condena de las demandadas "Rocfor, S.L." y la aseguradora "Axa", conjunta y solidariamente, a indemnizar al Sr. Nazario con la cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta y Cinco Euros (10.585 €), más intereses, que serán los legales desde el 30 de enero de 2007, y hasta el completo pago, a cargo de "Rocfor, S.L.", y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora "Axa", desde el siniestro ocurrido el 31 de enero de 2006; y a indemnizar a la compañía de seguros "Bilbao" con la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta Euros (46.350 €), más intereses legales desde el 30 de enero de 2007 y hasta el completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.- Que Estimando Parcialmente el recurso de apelación formulado por las demandantes Dña. Susana y Dña. Lidia , se Recoca Parcialmente el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, acordando en su lugar la condena de las demandadas "Rocfor, S.L." y la aseguradora "Axa", conjunta y solidariamente, a indemnizar la Sra. Susana con la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Euros (36.384 €), y a la Sra. Lidia con la cantidad de Cuarenta Mil Euros (40.000 €), en ambos casos más intereses, que serán los legales, desde el 22 de marzo de 2007 para la Sra. Susana , y desde el 12 de abril de 2007 para la Sra. Lidia , hasta el completo pago, a cargo de "Rocfor, S.L.", y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora ' desde el siniestro ocurrido el 31 de enero de 2006, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.- Que Estimando Parcialmente el recurso de apelación formulado por los demandantes Dña. Carlota , D. Benjamín , y D. Ezequiel , se Revoca Parcialmente el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, acordando en su lugar la absolución de la aseguradora demandada "Allianz Ras", y la condena de las demandadas Dña. Amparo , "Rocfor, S.L." y la aseguradora "Axa" conjunta y solidariamente, a indemnizar a la Sra. Carlota con la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Euros con Setenta y Dos Céntimos (43.357'72 €), al Sr. Benjamín con la cantidad de Tres Mil Sesenta y Ocho Euros con Seis Céntimos (3.068'06 €), y al Sr. Ezequiel con la cantidad de Once Mil Euros (11.000 €), más intereses, que serán los legales desde el 13 de abril de 2007, y hasta el completo pago, a cargo de la Sra. Amparo . y "Rocfor, S.L.", y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora "Axa", desde el siniestro ocurrido el 31 de enero de 2006, con imposición a las demandadas condenadas de las costas de la primera instancia causadas a las actoras, sin expresa imposición de las costas de la demandada absuelta, ni de las costas del recurso de apelación.- Que Estimando Parcialmente el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandante "Metrópolis", se Revoca Parcialmente el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, acordando en su lugar la absolución de la aseguradora demandada "Allianz Ras", y la condena de la demandada Dña. Amparo , a indemnizar a la actora con la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Diecinueve Euros con Treinta Céntimos (23.819'30 €), más intereses legales desde el 16 de noviembre de 2007, y hasta el completo pago, con imposición a la demandada condenada de las costas de la primera instancia causadas a la actora, sin expresa imposición de las costas de la demandada absuelta, ni de las costas del recurso de apelación."

TERCERO

El Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Rocfor S.L. y Axa Aurora Ibérica S.A. , interpuso recurso de casación fundado en tres motivos, de los que sólo se admitieron el primero y el segundo que, respectivamente, denuncian la infracción de los artículos 1101 , 1103 , 1104 , 1105 y 1107 del Código Civil , en relación con los artículos 1766 y 1769 del mismo código ; y por inadecuada aplicación de la Ley 40/2002, de 14 de diciembre.

De igual modo la Procuradora doña Monserrat Llinás Via, en nombre y representación de doña Amparo , interpuso recurso de casación fundado en dos motivos: 1º) Por indebida aplicación del artículo 1910 del Código Civil ; y 2º) Por inaplicación del artículo 1758 del Código Civil , en relación con los artículos 1 , 3-1 c ) y 5 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , de contrato de aparcamiento.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, salvo el motivo tercero del interpuesto conjuntamente en nombre de Rocfor S.L. y Axa Aurora Ibérica S.A., dado que se declaró desierto el recurso de esta última al no haber comparecido oportunamente en el Rollo afectando únicamente a sus intereses dicho tercer motivo. Igualmente se acordó dar traslado de los referidos recursos a las partes recurridas, que se opusieron por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En distintos procesos, que fueron acumulados siguiéndose a continuación como juicio ordinario nº 677/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva y Geltrú, varios perjudicados demandaron a la entidad Rocfor S.L., a su aseguradora Axa y a doña Amparo , interesando las indemnizaciones correspondientes por los daños sufridos por sus vehículos a consecuencia del incendio ocurrido sobre las 15,30 horas del día 31 de enero de 2006 en las instalaciones de Rocfor S.L., sitas en el km. 148 de la C-31, término municipal de Cubelles (Barcelona), causado por un cortocircuito en la instalación que suministraba energía eléctrica al habitáculo de la autocaravana de la codemandada Sra. Amparo , Fiat/Hymer, modelo B 614, matrícula .... MQP , estacionada en la plaza nº NUM000 .

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2008 por la que desestimó las referidas demandas y absolvió a los demandados, sin especial declaración sobre costas.

Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 por la que revocó la de primera instancia y condenó a cada uno de los demandados a indemnizar a los perjudicados en las cantidades acreditadas por los daños sufridos, según las pretensiones formuladas contra ellos.

Contra dicha sentencia recurren en casación, por un lado Rocfor S.L. y por otro doña Amparo .

Recurso de casación interpuesto por Rocfor S.L.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo por infracción de los artículos 1101 , 1103 , 1104 , 1105 y 1107 del Código Civil , en relación con los artículos 1766 y 1769 del mismo código .

El motivo se desestima por las siguientes razones.

En primer lugar la cita acumulada como infringidos de los artículos 1101 , 1103 , 1104 , 1105 y 1107 del Código Civil tiene como finalidad poner de manifiesto la existencia de caso fortuito por tratarse para la recurrente de un suceso que no pudo preverse, pero si se examina la sentencia impugnada pronto se advierte que no se ha podido determinar con exactitud la causa del siniestro y que para establecer la responsabilidad de Rocfor S.L. se acude a otras consideraciones ya que al respecto dice la sentencia que «el empleado del aparcamiento Sr. Jose Ramón se encontraba en el interior del módulo prefabricado cuando comenzó el incendio, no habiendo advertido su existencia de inicio, por no disponer el aparcamiento de detectores de incendios, ni tampoco de rociadores de agua; y que, al advertir el incendio el empleado de la demandada, se limitó a avisar a los bomberos, por no disponer en las instalaciones de medios para sofocar el incendio, a pesar del elevado riesgo de incendio, por haber estacionados en el recinto más de los cincuenta y siete vehículos que resultaron afectados en el siniestro, y que, como vehículos de motor, disponían de depósito de combustible, además de otros elementos altamente combustibles, como equipos autógenos de gasolina o, en el interior de las caravanas, bombonas de butano o propano, no habiendo clara constancia de que en el aparcamiento hubiera bocas de incendios, hidrantes, o extintores».

Tales circunstancias se consideran suficientes para determinar la existencia de responsabilidad. Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 48/2000 de 31 enero , cuya doctrina hace suya la nº 654/2003, de 26 junio , cuando el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad empresarial sometido a control y vigilancia del demandado, y ajeno al dañado, aquél debe responder. También la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las sentencias de 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , 4 marzo 2004 , y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas.

La invocación como infringidos de los artículos 1766 y 1769 del Código Civil , referidos al contrato de depósito, carece de justificación en el caso presente en tanto que se refiere a que la obligación de Rocfor S.L. era la de devolver a doña Amparo su autocaravana cerrada y sellada tal como había sido recibida, circunstancia que no guarda relación con la reclamación que frente a Rocfor S.L. han formulado terceros por los daños sufridos como consecuencia del incendio.

También ha de ser desestimado el segundo de los motivos del recurso que, sin mayor precisión, se refiere a que se ha aplicado inadecuadamente la Ley 40/2002, de 14 de diciembre, sobre contrato de aparcamiento de vehículos. En primer lugar porque como afirma la sentencia núm. 101/2011, de 4 marzo «la casación no es una tercera instancia, sino un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, ya que no es función de la Sala construir el recurso sobre impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias de la recurrente con la sentencia recurrida. Esta exigencia es necesaria para que la contraparte no se halle en una situación de indefensión y para que la casación cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema ( STS 26 de julio 2010 ) ». Y en segundo lugar porque las referencias a dicha ley no constituyen la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada respecto de la condena de Rocfor S.L. -que viene condensada en el párrafo anteriormente transcrito- y esta Sala califica de estériles, por carencia de efecto útil, las consideraciones sobre argumentos expuestos a modo de refuerzo o a mayor abundamiento ( sentencias, entre otras, de 18 julio 2002 , 15 octubre 2003 , 4 marzo 2005 , 10 marzo y 6 abril 2006 , 3 y 11 mayo y 15 junio 2007 , y 7 junio 2011 ).

Recurso de casación interpuesto por doña Amparo

TERCERO

El primero de los motivos se formula por indebida aplicación del artículo 1910 del Código Civil .

El motivo se desestima ya que la referencia de la sentencia impugnada a la responsabilidad del propietario o "cabeza de familia" que habita una casa, o parte de ella, respecto de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, a que se refiere dicha norma, tiene un alcance puramente analógico y no constituye en realidad el fundamento de la condena de la ahora recurrente a indemnizar los daños causados por razón del incendio que se generó en la autocaravana de su propiedad y afectó a otros vehículos.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 210/2003, de 27 febrero , que en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba "normalmente imposible" de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 , expresa: «aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro». Y la de 31 de enero de 2000 dice: «ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder». Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a cualquier otro: «los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca».

En definitiva la Audiencia ha considerado que el daño resulta imputable en principio a dos agentes -Rocfor S.L. y doña Amparo - los cuales han de responder solidariamente frente a los perjudicados, sin exclusión de posibles acciones que posteriormente puedan ejercitarse entre ellos.

CUARTO

El segundo motivo se formula por inaplicación del artículo 1758 del Código Civil , en relación con los artículos 1 , 3-1 c ) y 5 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , de contrato de aparcamiento.

El motivo se desestima igualmente. El artículo 1758 del Código Civil se limita a dar una definición general del contrato de depósito al decir que "se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla", por lo que no resulta apto para fundar un motivo de casación, ni siquiera en relación con las normas que se citan de la ley especial reguladora del contrato de aparcamiento ya que las mismas se refieren a la obligación de devolución del vehículo por parte del titular del aparcamiento a quien depositó su vehículo en el mismo. Se afirma al efecto en el motivo que "si el titular del local y del negocio hubiere controlado lo que ocurría dentro de sus instalaciones la Sra. Amparo hubiera tenido el disfrute pacífico de la plaza aparcamiento, en lugar de devolverle la autocaravana calcinada...", lo que alude a una posible responsabilidad de Rocfor S.L. frente a doña Amparo -que ahora no se discute- y no a la responsabilidad declarada de ambos respecto de los daños sufridos por terceros.

Costas

QUINTO

Desestimados ambos recursos, procede imponer a las recurrentes las costas causadas por los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Rocfor S.L. y la de doña Amparo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de fecha 11 de mayo de 2010, en Rollo de Apelación nº 303/2009 dimanante de autos de juicio ordinario número 677/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva y Geltrú, la que confirmamos y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas por sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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