STSJ Castilla-La Mancha 347/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2017:452
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución347/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00347/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2017 0100007

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000015 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000508 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ernesto

ABOGADO/A: MARGARITA GIJON CIUDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Ernesto

Letrado: MARGARITA GIJÓN CIUDAD

Recurridos: EULEN S.A.

Abogado: ALBERTO FERNANDEZ DE BLAS.

Recurrido: EMPRESA "RANDSTAD PROYUECT SERVICES S.L.U." Abogado: LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA SERNA.

Recurrido: MERCANTIL J. GARCIA CARRIÓN LA MANCHA S.A.

Abogada: PILAR BRAVO ANADÓN.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNA DE CIUDAD REAL DEMANDA: 508/16

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a diez de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 347/17

En el Recurso de Suplicación número 15/2017, interpuesto por la representación legal de D. Ernesto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 3-10-2016, en los autos número 508/16, sobre DESPIDO, siendo recurridos EULEN S.A., EMPRESA RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U., MERCANTIL J. GARCIA CARRIÓN LA MANCHA S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que DESESTIMANDO la demanda instada por DON Ernesto frente a EULEN S.A., J.GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.A., y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U., declaro la procedencia del despido del actor con fecha de efectos

6.5.2016 y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero.- Don Ernesto prestó sus servicios para la empresa EULEN S.A. desde el 1.3.2009 al

5.5.2016, con la categoría de verificador, desempeñando su trabajo en la fábrica de la empresa J.García Carrión de Daimiel, percibiendo un salario anual bruto de 13.055,74 euros, a razón de 36,2 euros diarios.

El contrato inicial del trabajador era temporal a tiempo completo y se convirtió en indefinido el 1.4.2014.

Segundo

El 1.2.2007 se firmó contrato de prestación de servicios auxiliares al área de logística en la fábrica de García Carrión en Daimiel Ciudad Real entre EULEN S.A. y J.GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.A., obligándose EULEN a realizar los servicios establecidos en el contrato en las instalaciones del cliente en Daimiel. El objeto del contrato era la preparación manual de pedidos (picking) y la realización manual de paletizados en formatos no automatizados. En la cláusula séptima del contrato relativa a los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en su apartado f) se recogía literalmente: "El CLIENTE solicitará, a través de contrato mercantil, a las potenciales adjudicatarias futuras, de aquellos servicios objeto del presente contrato para los que no existiera normativa convencional, que exigiera la subrogación por la empresa entrante del colectivo vinculado a aquellos, la incorporación en su plantilla del personal que EULEN S.A. destinase al desarrollo de los mismos".

Tercero

El 1.2.2016 J.GARCÍA CARRIÓN S.A. comunicó a EULEN S.A. la resolución en fecha

31.3.2016 del contrato mercantil de prestación de servicios suscrito entre ambas empresas el 1.2.2007 por haberse convocado un "tender" (concurso para nueva adjudicación) en el mes de diciembre de 2015, y estar previsto el comienzo del trabajo en sus instalaciones por la empresa que resulte adjudicataria el 1.4.2016.

J.GARCÍA CARRIÓN S.A. volvió a comunicar a EULEN S.A. la resolución de su contrato el 31.3.2016 por email enviado el 3.3.2016.

Cuarto

Mediante comunicación fechada el 17.3.2016 y entregada a la trabajadora el 18.3.2016, EULEN S.A. le indicaba que su cliente GARCÍA CARRIÓN le había comunicado la decisión del cese total en los servicios prestados en la localidad de Daimiel. También le informaba de la intención de la empresa de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afectaría al personal asignado a los "servicios auxiliares del área de logística en la fábrica de García Carrión en Daimiel (Ciudad Real), y sus anexos" prestados por EULEN S.A. para GARCÍA CARRIÓN.

Quinto

Los trabajadores de EULEN que prestaban servicios en el centro de trabajo de García Carrión de Daimiel carecían de representación legal en el centro, por lo que designaron representantes de los trabajadores y constituyeron la Comisión Negociadora el 26.3.2016. El período de consultas se inició el

6.4.2016, fecha en la que se comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo para 44 trabajadores, se mantuvieron 6 reuniones y concluyeron con un preacuerdo de 3.5.2016, que fue refrendado en Asamblea de Trabajadores el 5.5.2016 y que fue firmado por la mayoría de los trabajadores. La tercera reunión tuvo lugar el 21.4.2016 y en esa fecha se aportó por EULEN S.A. el contrato de prestación de servicios firmado con J.GARCÍA CARRIÓN el 1.2.2007. El acuerdo final establecía la extinción de los contratos de trabajo e incluía un plan de acompañamiento social y de recolocación de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo en las empresas integrantes del grupo Eulen, y fijaba una indemnización de 26 días por año. El 19.5.2016 la Consejería de Economía, empresas y empleo comunicó al SPEE la decisión de EULEN de extinguir los 44 contratos de trabajo en los términos del Acta final del período de consultas de

5.5.2016.

Sexto

EULEN S.A. entregó a Don Ernesto carta de despido fechada el 6.5.2016, que se da íntegramente por reproducida, en la que se le comunica que la fecha de efectos del despido es el 6.5.2016, entregándole una indemnización de 26 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, tal y como se recogió en el proceso de despido colectivo, que ascendió a 7.164,27 euros.

Séptimo

El 31.3.2016 se firmó en Daimiel acuerdo marco de prestación de servicios entre RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y J.GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.L., cuyo objeto es la manipulación de productos y preparación de pedidos en la fábrica de Daimiel. Desde el 1.4.2016 RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. ha formalizado 50 contratos de trabajo con nuevos trabajadores para prestar servicios para

J.GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.L. en el centro de Daimiel, ha arrendado apiladoras, carretillas, y un vehículo, y ha comprado walkies, una máquina de fichaje, cutters, pegatinas de señalización, etc.

Octavo

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Noveno

Con fecha 13.5.2016 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa. El acto de conciliación se celebró en fecha 13.6.2016 con el resultado de sin avenencia respecto a EULEN S.A. y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia de 3-10-16 por la que desestimando la demanda, declaraba la procedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y otros dos que tienen por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención, relativa a los comentarios que provocaron entre las partes negociadoras del despido colectivo, la existencia de la cláusula del contrato mercantil suscrito en su día entre la empresa empleadora y la adjudicante del servicio, a la que luego haremos mención más extensa.

Tal pretensión de reforma debe rechazarse por su completa inutilidad. De un lado, la sentencia de instancia ya hace mención en su fundamento de derecho tercero, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, a que tal circunstancia fue objeto de conocimiento por las partes negociadoras, sin que se realizase objeción alguna al respecto en el acuerdo final. De otro lado, los detalles del intercambio de información y observaciones entre las partes sobre tal aspecto, resultan irrelevantes para el caso, en cuanto que, como también veremos de inmediato, lo único decisivo es el acuerdo final entre las partes negociadoras del despido colectivo, y el conocimiento de la existencia del pacto entre mercantiles.

TERCERO

La correcta decisión de cualquiera de los dos motivos subsiguientes del recurso, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, que presenta indudables peculiaridades.

Por lo que ahora...

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