SAP Málaga 568/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2016:2560
Número de Recurso756/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 1975/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 756/14.

SENTENCIA Nº 568

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 23 de Noviembre de 2016

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1075/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, seguidos a instancias de Dª Caridad representada en el recurso por el Procurador D. Feliciano García-Recio Gómez y defendido por el Letrado D. Miguel Domínguez Picón, contra la entidad Bellazur S.L. representada en el recurso por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán y defendido por el Letrado D. Antonio Cortés Moreno; y contra la entidad BBVA representada por el Procurador D Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado D Rafael Castellano Lasa, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 en el juicio Ordinario 1975/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : "Que debo homologar y homologo el acuerdo alcanzado por la parte actora DOÑA Caridad y los demandados personas físicas DON Leovigildo y DON Santiago en los términos que figuran en el acto de la audiencia previa de fecha 25-2-2014.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y la entidad BELLAZUR respecto a la vivienda/apartamento Tipo DIRECCION000 en la PLANTA000 del edificio sito en Málaga, C/ DIRECCION001 núm. NUM000, condenando a BBVA a estar y pasar por dicha declaración y condenando, en los términos expuestos en el fundamento de de derecho quinto de esta sentencia, a la entidad BELLAZUR a abonar a DOÑA Caridad la cantidad de 69.980,32 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.Respecto a las costas derivadas del presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Bellazur S.L., el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición al recurso así como impugnación por Dª Caridad, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, con traslado asimismo a la entidad BBVA del recurso formulado por Dª Caridad, quedaron el 14 de noviembre de 2016 las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Bellazur plantea como primer motivo de apelación la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en los autos de Juicio ordinario 158/08, donde fueron parte la Comunidad de propietarios, con la condición de demandante, y la promotora vendedora y el aparejador como demandados y que concluyó con un acuerdo homologado.

Sin perjuicio de que, como reconoce la propia parte apelante en la Audiencia Previa "manifestó estar en conformidad" con la desestimación por el Juez de Instancia de la Excepción de Cosa Juzgada, ha de significarse que no concurren los requisitos necesarios para su estimación.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo 24 de septiembre de 2003 : " la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos".

Aplicando lo anterior, en el caso de autos no concurren las identidades subjetivas, objetiva y causal necesarias, en la medida en que, en primer término, los litigantes son distintos (la actora no fue parte en el anterior proceso) ; en segundo lugar, las acciones ejercitadas en ambos Procesos son distintas y de diferente naturaleza ( en un caso se ejercitaban las acciones de responsabilidad del artículo 17 de la LOE y en el presente una acción de resolución contractual con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1124 del Código Civil ) y por último el petitum o tutela solicitada al Órgano Jurisdiccional también es diferente: en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga se solicitaba la reparación de todos los defectos y deficiencias existentes en la edificación, mientras que en el de la sentencia hoy apelada se solicitaba la resolución del contrato de compraventa, dado que esos defectos eran de tal entidad que hacían inhabitable la vivienda, determinando, por tanto, un incumplimiento por parte de la vendedora de los términos del citado contrato.

Es por ello que ha de reiterarse que ninguna de las identidades exigidas son susceptibles de ser apreciadas en el supuesto de autos, lo que excluye la aplicación del instituto de la Cosa Juzgada.

SEGUNDO

En segundo lugar sostiene la apelante que, si bien es cierto que ha existido un incumplimiento del contrato este debe ser considerado parcial, de tal manera que no puede producir efectos resolutorios. En este orden de cosas entiende que las deficiencias son subsanables y que así lo ha establecido la perito judicial al hacer una valoración del importe de las reparaciones sin superar los 15.000 euros.

En materia de incumplimiento de obligaciones la STS de 2/06/15 recoge: "Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012,"en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio...

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