ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6455A
Número de Recurso332/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 332/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 332/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Bellazul, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 756/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1975/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la mercantil Bellazul, SL, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Feliciano García-Recio Gómez, en nombre y representación de D.ª Palmira , presentó escrito en fecha personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, presentó escrito en fecha personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida D.ª Palmira ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos, en fecha 10 de mayo de 2019. La representación de la parte recurrida BBVA, SA no ha presentado escrito de alegaciones. La representación de la parte recurrente no ha presentado tampoco escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre resolución de e contrato de compraventa de vivienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recuso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y el escrito de interposición, no se hace una separación clara entre ambos recursos, de modo que el motivo primero, es al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 222 LEC y art. 4000 LEC , sobre cosa juzgada. El recurso de casación parece basarse en un motivo primero u único, donde se alega la aplicación indebida de los arts. 222 y 400 LEC , sobre cosa juzgada con cita de sentencias del Tribunal Supremo, dentro del mismo motivo se alega la infracción del art. 218 LEC y se añade que es por error en la valoración de la prueba y vulneración del requisito de congruencia. El llamado tercer motivo que se encabeza diciendo que es de infracción de norma sustantiva, cita como infringidos los arts. 1124 CC , 1461 CC , 1468 CC , y 1469 CC sobre resolución de la compraventa, sin justificación del interés casacional, y el llamado cuarto motivo es por infracción del art. 218.2 LEC por ausencia de motivación de la sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido:

A.- Por un lado porque incurre en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, ( arts. 483.2 LEC ), dado que los motivos del recurso, se desarrollan como un escrito alegatorio, en el que se mezclan cuestiones fácticas, jurídicas de tipo procesal y sustantivas, se alegan cuestiones de carácter procesal, y que determina una carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.LEC ), porque si bien la parte dice interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, no separa los dos recursos, de forma que salvo el llamado " tercer motivo" que al menos el encabezado es por infracción de los arts. 1124 , 1461 , 1468 , y 1469 CC , es decir preceptos sustantivos, el resto de motivo se refieren a la cosa juzgada, valoración de la prueba, incongruencia, y falta de motivación, cuestiones todas ellas de carácter procesal que no pueden ser objeto del recurso de casación, e incluso en el llamado tercer motivo, el mismo mezcla cuestiones sustantivas con la valoración probatoria.

Esta Sala Primera tiene dicho:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada [...]" ( STS 398/2018 de 26 de junio ).

B.- Siendo suficientes las anteriores causas para la total inadmisión del recurso, el llamado tercer motivo incurre, en cualquier caso, en falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3 LEC ) porque siendo el único motivo, donde se alega infracción de preceptos sustantivos, los arts. 1124 , 1461 , 1468 , y 1469 CC , lo cierto y verdad es que la parte recurrente no justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC , lo que es presupuesto necesario para admitir el recurso, por lo que procede su inadmisión.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Bellazul, SL, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 756/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1975/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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