STS 656/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:1523
Número de Recurso856/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución656/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de abril de 2017

Esta Sala ha visto constituida su Sección Tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso contencioso-administrativo número 856/15, interpuesto por EXPLOTACIONES HOTELERAS ROTA SL representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra Acuerdo de la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2015 sobre declaración de incumplimiento de condiciones en expediente CA/725/P08. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo CA/725/P08, por Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 7 de mayo de 2015 sobre declaración de incumplimiento de las condiciones establecidas a EXPLOTACIONES HOTELERAS ROTA SL, con la obligación de reintegrar la cantidad percibida de 124.043,86 euros más intereses de demora desde la fecha del cobro.

El objeto del incentivo para la modernización de la oferta hotelera que suponga una mejora importante de establecimiento de alojamiento hotelero, fue otorgado por Acuerdo de 15 de marzo de 2007, y la entidad Explotaciones Hoteleras Rota SL con fecha 17 de marzo de 2010 percibió la totalidad de la subvención concedida por importe de 1.111.600,20 €.

SEGUNDO

Se ha planteado recurso contencioso-administrativo, contra dicha resolución mediante escrito de 29 de junio de 2015, que la Sala ha seguido con el número 2/856/2015.

TERCERO

Formulada demanda por EXPLOTACIONES HOTELERAS ROTA SL, mediante escrito de 1 de octubre de 2015, planteó las siguientes alegaciones en relación a la procedencia de anular el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2015 por:

  1. - Caducidad del Expediente de reintegro. Infracción de los artículos 42.2 , 44.2 y 92.3 Ley 30/1992 (LRJPAC).

  2. - Fundamento y contexto de los incentivos económicos regionales: cumplimiento por Explotaciones Hoteleras Rota del objetivo de empleo y de la finalidad subvencional, Articulo 3.1 CC . Finalidad de las ayudas regionales a la inversión.

  3. - Inimputabilidad del eventual incumplimiento: infracción del artículo 7 de la Ley 50/1985 .

  4. - Subsidiariamente: sobre el cálculo del grado de cumplimiento del nivel de empleo teniendo en cuenta el total de la plantilla en el período 2008-2010. Del principio de efecto directo del derecho comunitario.

  5. - Subsidiariamente: no se han computado desde su origen los contratos de trabajo eventuales convertidos en indefinidos.

  6. - sobre la forma de cálculo del grado de cumplimiento del nivel de empleo. Media de trabajadores computables alcanzados durante el período 2008-2009.

  7. - La determinación del porcentaje de incumplimiento en la resolución impugnada es incorrecta: vulneración del principio de proporcionalidad es la graduación del incumplimiento al no tener en cuenta que consta acreditado que Explotaciones Hoteleras Rota ha cumplido el 100% de la condición 2.2 relativa a las inversiones a realizar.

  8. - Inexistencia de obligación de pago de intereses de demora, en todo caso, la liquidación de intereses de demora ha sido practicada erróneamente.

    Y termina suplicando, dicte sentencia por la cual estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y:

  9. Declare la disconformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2015, sobre declaración de incumplimiento de condiciones en el expediente CA/725/P08, que deberá ser anulado, y, en consecuencia, la no obligación de devolución de cantidad alguna por parte de la empresa EXPLOTACIONES HOTELERAS ROTA SL, derivada del expediente de reintegro de las ayudas incoado.

  10. Subsidiariamente:

    1. Se calcule el porcentaje global de incumplimiento conforme al criterio expuesto en dicho motivo, es decir, considerando la totalidad de la plantilla en el período 2008-2010, y por tanto se declare que se ha cumplido la condición.

    b)Subsidiariamente al motivo anterior se calcule el porcentaje global de incumplimiento conforme al criterio expuesto en dicho motivo, es decir, considerando el promedio de trabajadores computables alcanzados durante la totalidad del período objeto de revisión.

  11. En todo caso, para el supuesto en que se anule íntegramente el acuerdo impugnado, con estimación del motivo de impugnación undécimo, deje sin efecto el mismo en cuanto declara un incumplimiento del 11,24% de las obligaciones contraídas por la beneficiaria y, en su lugar, califique el incumplimiento de la condición individual 2.3, en aplicación del principio de proporcionalidad, en un 5,62% o bien aquel porcentaje que resulte de la aplicación del citado principio al reajuste al alza del empleo computable), debiendo reducirse la obligación de reintegro al Tesoro Público a la cantidad resultante de esta modificación.

  12. Y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

    Solicita el recibimiento del pleito a prueba (expediente administrativo, documental aportada con el escrito de demanda), fija la cuantía en 156.798,12 euros, y no considera necesario ni vista ni el trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 4 de noviembre de 2015 contestó a la demanda, suplicando dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

QUINTO

Por Decreto de 26 de noviembre de 2015, se fija la cuantía del procedimiento en 156.798,12 euros, importe de la subvención percibida.

En Auto de 8 de enero de 2016, se acordó no recibir el procedimiento a prueba, sin perjuicio de tener por reproducidos e incorporados a los autos todos los documentos aportados por la demandante con el escrito de demanda, el expediente administrativo, produciendo los efectos legales oportunos.

SEXTO

El trámite de conclusiones fue evacuado por el recurrente y la Administración del Estado, y se señalo para votación y fallo el día 4 de abril de 2017, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Explotaciones Hoteleras Rota SL, interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2.015 que declara el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas para la subvención a fondo perdido otorgada para la construcción de los establecimientos hoteleros y demás instalaciones que iban a formar el complejo turístico, deportivo y de ocio en el municipio de Rota (Cádiz) -tres hoteles de 4 estrellas, un hotel de 5 estrellas y un campo de golf- con la obligación de devolución de dicha subvención por una cuantía de 124.943,86 euros, más los intereses de demora por la suma de 31.854,26 Euros.

El Acuerdo impugnado declara que la beneficiaria ha incumplido parcialmente la condición individual 2.3 de la resolución de concesión de incentivos regionales relativa a la creación y mantenimiento de 41 puestos de trabajo al considerar que dicha entidad no creó la totalidad del empleo computable exigido durante los dos años posteriores al final del plazo de vigencia de la subvención, modificando el importe de los incentivos otorgados a Explotaciones Hoteleras Rota SL, en proporción al alcance del incumplimiento apreciado.

La entidad recurrente funda su demanda en una alegación principal, relativa a la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro al haber superado el plazo máximo establecido para su tramitación, con infracción de los artículos 42.2 , 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Derivadamente de lo anterior deduce la prescripción de la facultad de la Administración para llevar a cabo las acciones de inspección y reintegro en la medida que no puede considerarse interrumpida la prescripción de las actuaciones realizadas por la Administración como consecuencia de la caducidad previamente declarada.

De manera subsidiaria, alega la parte recurrente la infracción del artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos inter-territoriales, al no ser el incumplimiento parcial imputable a la beneficiaria, y otros argumentos circunscritos al cálculo del grado del cumplimiento de la condición 2.3, la quiebra del principio de proporcionalidad y por último, se impugna la liquidación de intereses girada por la Administración ante la inexistencia de la obligación de pago de la misma por la beneficiaria.

SEGUNDO

En su primera alegación la mercantil recurrente aduce que el expediente de incumplimiento había caducado, habida cuenta que la tramitación del expediente de reintegro supero el plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, para resolver y notificar la resolución, habida cuenta que el acuerdo de inicio del mismo tiene lugar el 13 de junio de 2014.

Entiende la parte recurrente que el plazo legal máximo para resolver y notificar es el de seis meses contemplado en el artículo 44.2 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, toda vez que ni la Ley 50/1988, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos inter-territoriales, ni la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, establecen un plazo más amplio para la resolución del procedimiento de reintegro que el previsto en el artículo 44.2 LRJPAC. Argumenta que el artículo 45.5 del Real Decreto 899/2007 señala un plazo de doce meses desde el acuerdo de iniciación, no obstante -continúa la parte- carece de rango legal para establecer un plazo superior a seis meses, siendo el lugar adecuado el articulado de las mencionadas Ley 50/1988 de incentivos regionales o la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pero no el Reglamento que la desarrolla por expresa prohibición del artículo 42.2 . Concluye que en defecto de norma con rango de ley que establezca un plazo especifico de caducidad, son de aplicación supletoria los plazos de caducidad y efectos contemplados en la ley 30/1992, lo que determina que con arreglo al artículo 42.2 LRJPAC el plazo aplicable es el de seis meses para la resolución del procedimiento de incumplimiento. Sostiene la mercantil actora que la caducidad debió ser declarada por la Administración, lo que debe conducir a la nulidad de la resolución impugnada.

La queja no puede prosperar. Como señala el Abogado del Estado, la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, de 17 de noviembre regula de forma expresa el régimen de la caducidad y establece el plazo de caducidad en 12 meses. En efecto, el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, en términos luego repetidos por el 45.4 del Reglamento de Incentivos Regionales , estipula que en los procedimientos de reintegro, transcurrido el plazo de doce meses para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa «se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo».

Esto es, se incluye en una norma con rango de ley, la Ley General de Subvenciones 38/2003 que es de aplicación supletoria en lo no previsto en la normativa específica de incentivos regionales ( Disposición Adicional 9ª), el meritado plazo de caducidad de doce meses, plazo que se reitera en el artículo 45.5 del Reglamento de Incentivos Regionales aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, de desarrollo de la Ley 50/1985.

En numerosas Sentencias dictadas en materia de incentivos regionales esta Sala Tercera ha aplicado el plazo de doce meses del artículo 42.4 de la reseñada Ley de Subvenciones y artículo 45.5 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, Reglamento de Incentivos Regionales , por todas SSTS de 15 de febrero de 2011 (RC. 460/2009 ) y 30 de julio de 2013 (RC. 212/2013 ).

Las alegaciones de caducidad que se circunscriben a que el plazo es el de seis meses previsto en la Ley 30/1992 han de decaer al igual que la consecuencia que de la misma se hace derivar consistente en la prescripción de las acciones de inspección y control y de la acción de reintegro en el expediente CA/725/P08 al no haber interrumpido la prescripción las actuaciones realizadas.

TERCERO

En el siguiente motivo de impugnación se combate el Acuerdo impugnado en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones sobre el nivel de empleo, aduciendo la parte recurrente dos diferentes argumentos dirigidos a refutar la forma de cómputo de los puestos de trabajo.

Por un lado, sostiene la parte recurrente que el cálculo de los puestos de trabajo ha de realizarse a través de las media de los trabajadores durante el período de vigencia, que alcanza así la cifra de 41 puestos de trabajo, observándose así la condición 2.3 debatida.

Y por otra parte, afirma que se ha cumplido la condición relativa al nivel de puestos de trabajo, toda vez que durante el período de vigencia ha existido una media de 41 puestos de trabajo, como se exigía en la meritada condición, invocando lo dispuesto en el artículo 2.k ) y m) del Reglamento CE 1628/2006, de 24 de octubre, apartados de los que deriva el efecto directo de que el cómputo del empleo se realice mediante el cálculo de unidades de trabajo anual, atendiendo a que dichos contratos los sean a tiempo completo y prorrateando los contratos a tiempo parcial. A lo que añade la necesidad de atender a la finalidad de la subvención que no es otra que la de generar actividad económica con criterios de eficiencia y sostenibilidad en el tiempo y el desarrollo regional a largo plazo y la situación de crisis económica que tuvo lugar entre los años 2008 y 2009.

El motivo no puede ser acogido, pues la forma de comprobar el cumplimiento de la condición de mantenimiento de empleo que postula la parte recurrente, no se ajusta a los términos de la resolución individual de las condiciones a que se sujetó la subvención.

En supuestos idénticos al actual esta Sala ha señalado que es improcedente acudir al cálculo de la media de trabajadores durante el plazo de vigencia de la subvención para determinar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo. Dados los términos en que la orden de concesión establece esta obligación de la concesionaria y los fines esenciales que justifican el otorgamiento de ayudas como la de autos, no cabe otra interpretación que la sostenida por la Administración del Estado que exige la permanencia ininterrumpida del empleo creado o ya existente.

Como dijimos en la STS de 3 de Noviembre de 2001 (RCA 3632/2009 ) reiterando la de 28 de septiembre de 2009 (RCA. 353/2007): «mantenimiento del empleo es un mínimo de trabajadores que hay que mantener en todo momento». Y en la STS de 7 de noviembre de 2007 (RC 151/2006 ), que recoge nuestras SSTS de 30 de marzo de 2010 (RCA 12/2008 ) y 11 de febrero de 2011 (RCA 39/2010 ), declaramos que «la condición de creación de empleo establecida en el acto de concesión impone el mantenimiento del mismo durante el período de vigencia y dos años más, lo que implica que el empleo debe ser continuado sin posibilidad de compensar las fases de superación con las de disminución y que la obligación que comporta no es sólo de creación y sí de mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos y siendo así que las subvenciones como la de que se trataba, tienen como finalidad esencial la de fomento de determinadas actividades empresariales y del empleo consecuente con ellas, es obligado que lo comprometido tenga una cierta continuidad en el tiempo [...] Lo contrario, esto es, pretender tener por cumplida esa obligación de creación de empleo, sin que durante el tiempo de vigencia estuviese constituida la plantilla en la forma comprometida durante todo el tiempo de la vigencia, es supuesto de incumplimiento que encaja en los términos apreciados por la Administración». Doctrina esta que hemos reiterado en otras ocasiones, de las que son exponentes las SSTS de 23 de marzo de 2012 ( RC. 2902/2010), de 8 de abril de 2013 ( RCA 448/2010 ), y de 3 de mayo de 2016 ( RCA 260/2014 y RCA 965/2014 ).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial cabe pues, rechazar el alegato que se sustenta en el cálculo de la media de los trabajadores durante el período de vigencia de la subvención, siendo así que como se desprende de los datos obrantes en el expediente durante varios meses no se alcanzó la cuantía fijada en la resolución individual de concesión de la subvención.

Por otra parte, la invocación del efecto directo del derecho comunitario y la cita que Explotaciones Hoteleras Rota SL hace del Reglamento CE 1628/2006, de 24 de octubre de 2006, de la Comisión Europea y de las Directrices Comunitarias sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, no pueden servir de fundamento a su pretensión, pues además de no ser de aplicación directa, en dichas disposiciones se incorporan unos requisitos mínimos que garantizan la compatibilidad con el mercado común, sin perjuicio de que los Estados Miembros establezcan limitaciones o requisitos adicionales. En este caso, es claro que el disfrute de la subvención se sujetó a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y específicamente a las condiciones singulares entre las que se encontraba la controvertida, relativa al mantenimiento de 41 puestos de trabajo de las características indicadas.

CUARTO

En el siguiente apartado de su demanda, se aduce por la recurrente la inimputabilidad del eventual incumplimiento, con infracción del artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales .

Tras la cita de este precepto, del artículo 35.4 del RD 1535/1987, de 11 de diciembre y del artículo 45.1 del Real Decreto 899/2007 , argumenta que Explotaciones Hoteleras Rota SL solo cumplió de forma parcial y no en su totalidad la condición 2.3 establecida en la condición individual, siendo cierto que puso en conocimiento de la Subdirección General de Inspección y Control las causas que le habían impedido el incumplimiento en su totalidad de la condición relativa al empleo, que eran las desfavorables circunstancias económicas entre los años 2008 y 2009 por la crisis en aquellos años en el sector del turismo y en el hotelero en Andalucía, lo cual debía tenerse en consideración en virtud del mencionado artículo 7 de la Ley de Incentivos Regionales y 3 del Código Civil .

Pues bien, las situaciones de crisis económica con repercusión en el sector empresarial para el que se concedió la subvención no se han considerado un motivo de fuerza mayor ni una causa que justifique el incumplimiento de las condiciones de la subvención. A tal efecto, este Tribunal en la STS de 2 de junio de 2014 (Rec. 66/2013 ) ha declarado «como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial. Cosa distinta es que el incumplimiento sin culpa excluya, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes por el disfrute, no ajustado a las condiciones asumidas, de los fondos públicos que se hubieran entregado».

Ni la evolución general de la economía ni la más específica evolución negativa del sector del turismo en Andalucía durante los años 2008 y 2009 son causas de fuerza mayor que eximan del cumplimiento de las condiciones establecidas. La sociedad acometió su proyecto empresarial asumiendo los riesgos inherentes a toda actividad productiva, cuyos destinatarios pueden ver reducida su capacidad de demanda, en función del curso de los acontecimientos ulteriores, incluidas la evolución general de la economía y las crisis financieras. Las circunstancias de crisis que afectaban al sector turístico no constituyen, pues, sucesos extraordinarios y del todo imprevisibles, fuera del alcance de cualquier pronóstico o ajenos a los riesgos propios del ámbito de las inversiones industriales ( STS de 2 de julio de 2014 ). En fin, la situación de crisis económica en un determinado sector no puede ser considerado un motivo de fuerza mayor ajeno a los riesgos propios de la actividad empresarial y por tal razón, el argumento no puede tener favorable acogida.

QUINTO

Las alegaciones vertidas en el epígrafe quinto de la demanda versan también sobre el cómputo de los puestos de trabajo, afirmando la sociedad recurrente que no se han considerado desde su origen los contratos de trabajo eventuales convertidos en indefinidos. Aduce en apoyo de sus tesis que la jurisdicción social viene sosteniendo de forma reiterada que cuando un contrato laboral se convierte en indefinido, esa conversión tiene efectos retroactivos al origen del contrato temporal y que, por tanto, se considera de carácter indefinido desde el mismo momento de concertación del trabajo de carácter temporal.

La tesis actora no puede ser acogida, pues la forma de comprobar el cumplimiento de la condición de mantenimiento de empleo que postula la parte recurrente no se ajusta a los términos de la resolución individual de las condiciones a que se sujetó la subvención. La Administración excluye a los trabajadores temporales por tratarse de contratos de trabajo no admisibles según la resolución individual aceptada por la empresa beneficiaria, en concreto por que «solamente se pueden tener en cuenta esos puestos de trabajo desde la conversión en contratos computables».

La exclusión es procedente con independencia de que alguno de los trabajadores con contrato temporal hubiera visto convertida su relación laboral en indefinida, y con independencia de que dicha conversión pudiera tener incidencia retroactiva al origen de la relación en el ámbito estrictamente laboral. La condición que se impuso a la entidad y que ésta aceptó, es que desde el comienzo y hasta el final del período de vigencia crease y mantuviese empleo conforme a unos determinados tipos contractuales, compromiso que no se cumple con la contratación en un primer momento de personal bajo fórmulas de duración determinada para transformar, meses después, su contrato en indefinido. Dados los términos en que la orden de concesión establece esta obligación de la beneficiaria y los fines esenciales que justifican el otorgamiento de ayudas como la de autos, no cabe otra interpretación que la sostenida por la Administración del Estado que exige la creación y el mantenimiento de los puestos de trabajo desde el inicio del período computable en las modalidades admitidas.

SEXTO

No puede tener favorable acogida la alegada vulneración del principio de proporcionalidad que la actora sustenta en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2010 (RC 12/2008 ) en la que afirmamos que la aplicación del principio de proporcionalidad -en una interpretación «sistemática» del citado artículo 37 del Real Decreto 1535/1987 - exige ponderar conjuntamente tanto el incumplimiento de la condición de empleo -si no es superior al cincuenta por ciento- como el cumplimiento pleno de las condiciones de inversión establecidas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales.

Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado, la Administración pondera conjuntamente el cumplimiento de la condición 2.2 relativa a la inversión -del 100 %, por importe de 18.526.670 Euros- y el alcance del incumplimiento en lo que se refiere a la creación y mantenimiento del empleo, cifrando el porcentaje en proporción en que la condición se ha incumplido, pues «no se ha acreditado la creación y mantenimiento de 4,61 puestos de trabajo» lo que supone un porcentaje del 11,24 %, y que se cuantifica en la suma de 124.943,86 Euros, con el correlativo deber de reintegro.

Queda así establecido que la apreciación de la Administración de que la condición de crear y mantener 41 puestos de trabajo ha sido incumplida en un 11,24 % se ajusta a lo dispuesto en el artículo 37.4 del Reglamento de Incentivos Regionales Y una vez alcanzada esa conclusión, no cabe reducir o minorar tal porcentaje de incumplimiento por el hecho de haber sido cumplidas el resto de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento del incentivo, como es la relativas a la realización de la inversión (condición 2.2).

Como hemos declarado en la STS de 3 de mayo de 2016 (RCA 159/2015 ), el artículo 37.4 se refiere específicamente al modo de cuantificar el incumplimiento de las condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, «sin que el precepto contemple que el porcentaje de incumplimiento determinado con arreglo a lo allí previsto sea minorado o reducido por la circunstancia de haber sido cumplidas otras condiciones. Sin duda, la norma parte de la consideración de que el beneficiario del incentivo viene obligado al cumplimiento de todas las condiciones; de ahí que en ningún precepto se contemple que el cumplimiento de una condición pueda compensar o restar gravedad al incumplimiento de otra. Lo que sí se contempla (artículo 37.7) es la posibilidad de concurrencia simultánea de distintas causas de incumplimiento, estableciéndose que ello "...dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas"».

Es claro, pues, que ante un incumplimiento como el de autos, las consecuencias para la subvención han de determinarse en la forma que lo ha hecho la Administración demandada esto es, partiendo de un único incumplimiento y considerando que los puestos no creados fueron 4,61 del total de los puestos de trabajo previstos que ascendía a 41. La pretendida lesión del principio de proporcionalidad no puede apreciarse, pues la Administración ha graduado correctamente la entidad del incumplimiento al fijar el porcentaje de puestos no creados y mantenidos, y al determinar en esa proporción la cantidad a devolver.

SEPTIMO

Finalmente no cabe acoger las alegaciones sobre la improcedencia del abono de los intereses de demora que resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre que establece que la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención. El alegato de la parte recurrente que interesa la exención de la imposición de los intereses de demora o su reducción, radica exclusivamente en que el incumplimiento parcial no habría sido por razones a ella imputables ex artículo 7 de la Ley de Incentivos Regionales , lo cual ya hemos rechazado anteriormente. De modo que procede desestimar este último argumento impugnatorio y con él, desestimar en su integridad el recurso contencioso deducido.

OCTAVO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Procede entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , imponer las costas procesales a la parte demandante, cuya pretensiones han sido íntegramente desestimadas; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte demanda, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero .- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 856/15, interpuesto por EXPLOTACIONES HOTELERAS ROTA SL, contra Acuerdo de la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2015 sobre declaración de incumplimiento de condiciones en el expediente CA/725/P08. Segundo .- Con imposición de las costas de este proceso a la parte demandante en los términos señalados en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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