SAN, 22 de Abril de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2442
Número de Recurso58/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000058 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00538/2015

Demandante: ACEITES DEL SUR SL

Procurador: LUCIANO ROSH NADAL

Letrado: JOSÉ ANTONIO DE LA VEGA DE LA HAZA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de abril de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 58/2015 seguido a instancia de ACEITES DEL SUR SL, que comparece representada por el Procurador D. Luciano Rosh Nadal y asistido por Letrado D. José Antonio de la Vega de la Haza, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014 (RG 4239/2013 y 63/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en

2.344.866,79 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de febrero de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014 (RG 4239/2013 y 63/2014).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de junio de 2015. Presentando la Abogacía del Estado escrito de contestación el 10 de septiembre de 2015.

TERCERO

Se practicó la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de marzo y 21 de abril de 2016 y 11 de enero de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 12 de abril de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del TEAC de 9 de octubre de 2014 (RG 4239/2013 y 63/2014), que desestimó el recurso contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) ejercicios 2007 a 2009 (periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2010) y estimó, en parte, el recurso contra el Acuerdo de imposición de sanción, al confirmarlo " salvo en lo relativo a la regularización derivada de la improcedencia de la eliminación de dividendos internos en régimen de declaración consolidada, debiéndose rectificar la sanción de acuerdo con lo expuesto en el último fundamento de derecho".

Como se resume en las pp. 2 y 3 de la demanda, los motivos de impugnación son:

a.- La no admisión de la eliminación de dividendos internos efectuada de acuerdo con lo establecido en el art

72.3 del TRLIS.

b.- La no admisión de la deducción medioambiental derivada de la construcción de una planta de biodiesel.

c.- La no admisión de la deducción medioambiental derivada de la construcción de una planta de cogeneración eléctrica.

d.- La disminución de la base de la deducción por la participación en acontecimientos calificados de

excepcional interés público.

e.- La improcedencia de las sanciones impuestas por las deducciones medioambientales acreditadas por las plantas de biodiesel y cogeneración.

SEGUNDO

Sobre la no admisión de la eliminación de dividendos en Régimen de Consolidación Fiscal.

El motivo se desarrolla en las pp. 3 a 20 de la demanda. Se sostiene que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 30.4.b) del TRLIS y, subsidiariamente, que procedería la aplicación del art 15.4 del TRLIS.

Para resolver la cuestión planteada conviene partir de los siguientes hechos:

  1. - Se analiza la regularización efectuada en el Grupo Fiscal 137/99, siendo entidad dominante ACEITES DEL SUR SL (ACESUR) y dependientes ACEITES DEL SUR- COOSUR SA; ACEITERA DEL GUALDAQUIVIR SA, JAENOLIVA SA, OLEAGINOSOS DEL CENTRO SL y OLCESA BIODIESEL SL.

    El 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Administración de ACEITES del SUR-COOSUR SA (COOSUR), acordó distribuir un dividendo a cuenta por importe de 2.000.000 €, pagadero a sus accionistas, en proporción a sus respectivas participaciones a partir del 1 de diciembre de 2009.

    Posteriormente, mediante acuerdo de 25 de febrero de 2010, COOSUR reconoció frente a sus accionistas un nuevo dividendo, con cargo a reservas de libre disposición, por importe de 2.000.000 €. Con respecto al pago de dicho dividendo, los accionistas convinieron que se produjera la compensación con cantidades adeudadas por la sociedad por idéntico importe.

    El periodo impositivo del grupo fiscal se inicia el 1 de junio y concluye el 31 de mayo.

  2. - Los hechos anteriores dieron lugar a las siguientes anotaciones contables:

    -JAENOLIVA, que es titular del 40,934 % del capital de la sociedad participada COOSUR, registró en su contabilidad un ingreso financiero de 1.637.376,76 €.

    Esta entidad adquirió sus participaciones en COOSUR mediante contrato privado elevado a escritura pública el 5 de julio de 2002 y acudió a dos ampliaciones de capital operadas en COOSUR en los años 2002 y 2003, suscribiendo acciones mediante la aportación de acciones mantenidas en la entidad OLEAGINOSAS DEL CENTRO SA.

    -ACESUR, es titular del 44,566% del capital de la participada COOSUR y registró en su contabilidad un ingreso de 1.782.640 €.

    ACESUR adquirió su participación en COOSUR mediante aportación no dineraria de todo su negocio y actividad de aceite, documentada en escritura pública otorgada el 22 de julio de 2004.

    ACESUR, como cabecera del grupo fiscal 137/1999, presenta con respecto al periodo impositivo 1/6/2009-31/5/2010 el correspondiente modelo 220 de declaración consolidada, consignando en el apartado relativo a la eliminación de dividendos internos susceptibles de deducción por doble imposición la cantidad de 3.420.017 €, que se corresponden con la suma de los dividendos que hemos descrito.

  3. - Con anterioridad a la adquisición por parte de ACESUR y JAENOLIVA de las participaciones sociales de COOSUR, se efectuaron por los antiguos accionistas de esta entidad reducciones de capital y posteriores aumentos de capital con aportaciones de los socios por valor de 38.827.914,25 € y 13.192.214,92 €, respectivamente, con la finalidad de compensar pérdidas de ejercicios anteriores, operaciones que " habrán tenido su correspondiente reflejo en pérdidas obtenidas por las entidades transmitentes" - p. 15 del Acuerdo de liquidación, en las pp. 14 y 15 se describen con detales estas operaciones-. Entre el 31 de diciembre de 2001 y el 30 de mayo de 2010, no se han producido reducciones ni aportaciones de capital por parte de los nuevos accionistas que hayan sido destinadas a la compensación de pérdidas procedentes de ejercicios anteriores.

    El TEAC analiza los argumentos de la recurrente en las pp. 16 a 47. En concreto, analiza el primero de los argumentos en las pp. 16 a 29 y el segundo, en las pp. 29 a 47.

TERCERO

Razona la demandante que de conformidad con lo establecido en el art. 30.4.b) TRLIS, no existirá doble imposición de dividendos cuando, con anterioridad a su distribución, se hubiese producido una reducción de capital para compensar pérdidas y estas se hubieran compensado con dichos beneficios, hasta el importe de la dicha reducción. Pero añade que, en el supuesto en el que el capital social se haya reconstituido con anterioridad al reparto de dividendos, no procederá aplicar la limitación del indicado artículo y, por lo tanto, sería aplicable la deducción. Esto es lo que, en opinión de la demandante, ocurre, pues en tal caso, una vez restablecido el patrimonio de la entidad, nunca se estaría devolviendo en forma de dividendos las aportaciones de los socios y, en consecuencia, su tributación debería ser la misma que si no se hubiese realizado previamente tal reducción de capital. Sosteniendo la sociedad recurrente que el capital reducido por suma de 38.863.370,80 € fue reconstituido con las ampliaciones que describe en el folio 4 de su demanda por un importe total de 77.221.006,72 €.

El TEAC contesta los argumentos de la demandante en las pp. 16 a 29 y la Abogacía del Estado en las pp. 2 a 5.

Establece el art. 70.2 TRLIS que " no se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiese procedido la deducción por doble imposición prevista en el art. 30.4 de esta Ley". Dispone el art. 30.4.b) TRLIS, en lo que nos interesa, que la deducción para evitar la doble imposición " no se aplicará" respecto de las siguientes rentas: " las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación se hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del art 25 de esta Ley".

Interpretando estas normas, la STS de 7 de marzo de 2013 (Rec. 1253/2011 ) analiza un supuesto similar al aquí enjuiciado.

En ella se razona que lo establecido en el art. 30.4 TRLIS -antiguo art. 28.4 de la Ley 43/1995 - " es fácil de entender si se tiene en cuenta que en el régimen de consolidación fiscal, la eliminación de los dividendos internos produce los mismos efectos que los que genera, en el régimen de tributación individual, la deducción para evitar la doble...

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