STSJ Comunidad de Madrid 125/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:1357
Número de Recurso298/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 298/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0005937

Procedimiento Recurso de Suplicación 298/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 168/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 125

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinte de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 298/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VANESA SANCHEZ ROZAS en nombre y representación de D./Dña. Petra, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 168/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Petra frente a PEOLSA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, Dª Petra, presta servicios por cuenta de la empresa PEOLSA SL con una antigüedad del 15/09/1999.

SEGUNDO

La prestación de servicios, de carácter fijo discontinuo, se venía realizando en la cafetería de la Intervención General del Estado sita en la calle María de Molina, 50 y cuya explotación tenía adjudicada la empresa demandada desde el año 2005

TERCERO

Mediante carta de 08/07/2013 la empresa comunicó a cada uno de los trabajadores de ese centro la finalización del contrato de adjudicación suscrito con el Ministerio de Economía y Hacienda relativo a ese centro de trabajo así como su baja en la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

La actora, junto con los demás trabajadores del centro, interpuso demanda de despido, que fue estimada por sentencia del TSJ de Madrid de 4 de octubre de 2013, en el sentido de declarar nulo el despido colectivo llevado a cabo por la empresa demandada.

QUINTO

Por carta de fecha 22/10/2013 la empresa comunicó al representante de los trabajadores lo siguiente:

"Reunidos en el día de la fecha, Don Carlos Daniel con DNI NUM000 Director de la empresa Peolsa S.L. y Doña Catalina con DNI NUM001 Representante de los trabajadores del Centro de trabajo Intervención General de la Administración del Estado sito en Mª de Molina nº 50, con el fin de informar a Doña Catalina de la notificación que hemos recibido de la Sentencia 565/2013 de fecha 4 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, autos 1669/2013; por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de los trabajadores en materia de Despido Colectivo, declarando la Nulidad de la Extinción de los contratos y por ende la readmisión inmediata de los trabajadores afectados.

Ante el fallo de la meritada Sentencia, y sin perjuicio de la formulación de los Recursos que asisten a esta empresa contra la misma, nos vemos obligados a proceder a su cumplimiento; procediéndose a la reagrupación de los 10 trabajadores afectados en los centros de trabajo que esta empresa tiene adjudicados, dado que el centro de trabajo donde Ustedes han venido prestando sus servicios, sito en la calle María de Molina número 50 de Madrid, centro de trabajo perteneciente a la INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO (IGAE) no forma parte de los centros de trabajo de esta compañía al haber finalizado el contrato de adjudicación que nos unía.

Se acuerda entre ambas partes reagrupar a los trabajadores en los siguientes centros y enviarles un burofax personalizado a cada uno para su información:

NOMBRE Y APELLIDOS CATEGORIA CENTRO DE TRABAJO

Nicolasa Aux. Limpieza A.E.C.I.D.

Petra Cocinera Colegio Guardias Jóvenes Valdemoro

Adelaida Ayte. Cocina Edificio de Cristal

Eloy Jefe de Barra Parque Móvil de la Guardia Civil

Jacobo Camarero Edificio de Cristal

Eulalia Ayte. Cocina Dirección Gral. De la Guardia Civil

Raimundo Resp. Auxiliares Colegio Guardias Jóvenes Valdemoro

Carlos Jesús Ayte. Camarero Edificio de Cristal

Rafaela Cocinera Colegio Guardias Jóvenes Valdemoro

Catalina Aux. Administrativo Cuartel Gral. De la Armada".

SEXTO

Asimismo, por carta de fecha 23/10/2013 la empresa comunicó a la actora lo siguiente:

" En el día de ayer, 22 de octubre de los corrientes, nos ha sido notificada la Sentencia 565/2013 de fecha 4 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, autos 1669/2013; por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de los trabajadores en materia de Despido Colectivo, declarando la Nulidad de la Extinción de los contratos y por ende la readmisión inmediata de los trabajadores afectados.

Ante el fallo de la meritada Sentencia, y sin perjuicio de la formulación de los Recursos que asisten a esta empresa contra la misma, nos vemos obligados a proceder a su cumplimiento; procediéndose a su readmisión inmediata a esta compañía, readmisión que se llevará a cabo en el término de 48 de horas desde la recepción de la presente comunicación, efectuada a través de Burofax con acuse de recibo.

Dado que el centro de trabajo donde Usted ha venido prestando sus servicios, sito en la calle María de Molina número 50 de Madrid, centro de trabajo perteneciente a la INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO (IGAE) no forma parte de los centros de trabajo de esta compañía al haber finalizado el contrato de adjudicación que nos unía, es imposible la readmisión en el mismo; debiendo esta empresa reubicarles en los centros de trabajo que la misma tiene adjudicados, siendo la citada reubicación modificable por necesidades del servicio, finalización de adjudicación, reincorporación de personal etc.

Por tal motivo su nuevo...

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