SAP Madrid 140/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2017:1823
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028781

Apelación Juicio sobre delitos leves 387/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 11/2016

Apelante: D./Dña. Victorino

Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MªCONCEPCION LORENZO GARCIA

Apelado: D./Dña. Marina y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. LAURA DE BUSTOS ARROYO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 140/17

En Madrid, a 27 de febrero de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 387/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Victorino asistido jurídicamente por la Letrada Dña. María Concepción Lorenzo García y como apelados Marina asistida jurídicamente por la Letrada Laura de Bustos Arroyo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves antes mencionado, de fecha 13 de diciembre de 2016 con el siguiente

FALLO

"UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Victorino, desde su teléfono móvil NUM000 envió a su ex pareja Marina los siguientes mensajes:

-14/3/2016, a las 20:26 horas.- Lo q no tiene arreglo eres tu, mi unico problema es seguir queriendo a una persona a la q no le importo nada, Q t jodan.

-14/3/2016, a las 20:35 horas.- Q t jodan.

-14/3/2016, a las 20:43 horas.- Se q aunque no te gusta q t abracen te encanta q t jodan bin fuerte. Disfruta.

-29/4/2016, a las 10:41 horas.- Las he oido y eso no vale como prueba para nada en un juicio señora letrado y no te intimidaba para nada solo me justificaba por abrete llamado puta q al fin y al cabo es lo q eres.

-Los implicados el día 15-de agosto de 2.1016 tienen la siguiente conversación:

A la 1:04 horas.- Tu también cloescort.

A la 1:04 horas Jajajajajaja, que ruin eres, suerte campeón.

A la 1:05 horas.- Jajajajaja, q Te den por culo bonita.". (sic.)

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

" QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Victorino, como autor de un delito leve de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS de localización permanente y a la prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros de Marina por un periodo de TRES MESES.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorino con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Marina y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Victorino contra la sentencia de 13.12.16 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de Madrid (JDL 11/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de injurias leves previsto en el art. 173.4 CP . Se alega, en esencia, inexistencia de Acusación Particular por el delito de injurias leves afirmando que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular calificaron los hechos como constitutivos de vejaciones instas ( art. 173.4 CP ), que no de injurias, afirma que con ello se ha vulnerado el principio acusatorio. Afirma que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto no pueden equipararse los delitos leves de injurias y de vejaciones injustas. Que se ha vulnerado la presunción de inocencia por cuanto sólo se han aportado unos mensajes de WhatsApp cuya autoría no ha sido acreditada. Que no existe animus injuriandi, señalando que las expresiones fueron proferidas en sentido de "déjame en paz", "no quiero saber más de ti", al decir "que te den por culo bonita", "que te jodan" y que en la expresión "puta" no hay ánimo ofensivo pues responde a que la denunciante le refiere haber grabado alguna conversación", tampoco cuando le llama "cloescort" (sic 171). Impugna igualmente la condena en costas, afirmando que no procede su imposición para en relación con las devengadas por la Acusación Particular.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 13.01.17, se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia, señalando que injurias y vejaciones injustas son de la misma naturaleza por lo que carece de relevancia que la calificación del Juez coincidida con la de las acusaciones, no vulnerándose el principio acusatorio. Que el resto de alegaciones se refieren a la valoración de la prueba, considerando no procede nueva valoración de lo ya actuado. La abogada de Marina impugna el recurso alegando que son ilícitos homogéneos habiéndose cumplido los presupuestos de la acción, existiendo prueba suficiente, habida cuenta de que el propio recurrente reconoce el envío de los mensajes y que sobre las costas el criterio de imposición a los responsables de todo delito se aplica también a los delitos leves e incluyen las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

El Juez a quo valora que en la conversación la denunciante no profiere el mínimo insulto, que las expresiones son injustificables, que sólo pretenden ofender aludiendo a la sexualidad de la denunciante, aun cuando ella hubiese ejercido la prostitución. Que el denunciado/recurrente reconoció en el plenario haber enviado los mensajes, que lo han sido reiterados.

TERCERO

Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el...

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