SAP Pontevedra 116/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2021
Fecha17 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00116/2021

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: Md

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36024 41 2 2021 0000286

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000709 /2021 - CH

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000110 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Laureano

Procurador/a: D/Dª YOLANDA GONZALEZ ALONSO

Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Joaquina

Procurador/a: D/Dª, NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado/a: D/Dª, CARMEN NANCY DE LA FUENTE GIL

SENTENCIA Nº 116/21

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

En PONTEVEDRA, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora YOLANDA GONZÁLEZ ALONSO en representación de Laureano, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO POR DELITO LEVE 0000110/2021 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE DIRECCION000 habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Joaquina,

representada por la Procuradora NATALIA TROITIÑO ABALO, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 DE JULIO DE 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173,4 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE trabajos en benef‌icio de la comunidad y al pago de las costas procesales.

Así como la prohibición de aproximación a Joaquina a menos de 10 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre durante el plazo de 3 meses. Así como la prohibición de comunicación por cualquier medio durante el mismo tiempo."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "Que el día 21/03/2021, con ocasión de una discusión con su esposa, Laureano insultó a Joaquina con expresiones como "egoísta" "madura de una vez" y como discutían por el divorcio decía que "no necesitaba abogado" "que se iba a quedar sin nada" "que iba a ser por las buenas o por las malas"

Este tipo de expresiones se venía produciendo a lo largo de los últimos meses llamándola de forma repetida "puta" "alcohólica" y borracha" "pasaya" minusvalorando su función como madre y su trabajo como educadora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso, salvo el término "insultó" que se sustituye por "se dirigió a".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria, se interpone recurso por la representación procesal de Laureano solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la aquí recurrida decretando la absolución de D Laureano por el delito leve que fue condenado.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Joaquina se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Se alega error en la valoración de la prueba en relación con la inexistencia de delito leve de vejaciones injustas. Como bien indica la parte en su escrito de interposición de recurso, la prueba que ha sido objeto de valoración ha sido esencialmente personal, consistente en las declaraciones de ambas partes; y conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim, de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manif‌iesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. Cabe apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en

fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

Y descendiendo al caso concreto, el pronunciamiento de condena se alcanza en la instancia por la valoración de la declaración de la denunciante y también del propio denunciante; discutiendo la parte recurrente que la declaración de la primera sea de suf‌iciente signo incriminatorio así como respecto de la declaración del acusado desvinculándolo de ánimo vejatorio alguno.

La STS 642/2021 de fecha 15.7.2021 dice que "Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva,...

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