STS 266/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:1476
Número de Recurso2365/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2365/2016, por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Bernardo , representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D. Kepa Mantizizidor, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª), con fecha 14 de noviembre de 2016 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de Madrid, instruyó el sumario ordinario con el número 28/2022, contra Bernardo , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo penal (Seccion 4ª, rollo 32/2002), que, con fecha 14 de noviembre de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos aquí enjuiciados, en el mes de junio del año 2002 formaba parte integrante del comando de la organización terrorista ETA denominado "Basauntza", junto con el ya condenado Gabriel .

Ambos se habían desplazado desde Francia, donde se encontraban huidos, a España para participar en la campaña de atentados ideada por la referida organización terrorista, a efectuar en la costa levantina, a fin de crear una situación de aterrorización y alarma social con motivo de la celebración, en la ciudad de Sevilla, de la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea, prevista para los días 21 y 22 de junio de 2002.

Durante los días 6, 7 y 8 de junio de 2002, el acusado Bernardo , junto con su compañero de comando ya juzgado, se hospedaron en la habitación ng NUM000 del Hostal Miramar, sito en la Avenida de Neptuno nº 32 de Valencia, y en la noche del 9 al 10 de junio de 2002 se alojaron en la habitación nº NUM001 del Hostal La Castellana, sito en la calle Caminás nº 13 de la localidad de Cullera (Valencia).

En la referida estancia en la provincia de Valencia, el acusado Bernardo y su compañero de comando ya juzgado, disponían del vehículo de la marca Renault modelo 19 de color blanco, con placas de matrícula inauténticas N-....- QV , que había sido sustraído a su propietaria casi un mes antes en la localidad francesa de Saint Jean de Fos.

En el referido vehículo se desplazaron el día 8 de junio de 2002, desde la localidad valenciana de Torrente a una pista forestal existente en una desviación a la derecha de la carretera que discurre desde la localidad valenciana de Buñol hasta Cortés de Pallás, pasada la Aldea del Oro, en dirección La Cabezuela, con objeto de descargar y esconder, en varios agujeros efectuados en el suelo del terreno cercano al barranco del lugar, los elementos explosivos que más tarde servirían para ser utilizados en la colocación de artefactos explosivos en varios puntos turísticos diseminados por la costa levantina, para ser estallados en momentos coetáneos a la celebración de aquella Cumbre Europea de Sevilla.

SEGUNDO.- El día 10 de junio de 2002, sobre las 10:30 horas, el vehículo Renault 19 de color blanco con placas de matrícula N-....- QV , fue observado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , destinado en la Comisaría Local de Alcira-Algemesí (Valencia), aparcado junto al nº 12 de la calle Cardenal Martí de esta última localidad valenciana, infundiéndole sospechas al creer que a dicho vehículo no podía corresponderle un número tan antiguo de matrícula. Una vez que confirmó que la matrícula no pertenecía a aquel modelo de coche, pues correspondía a un Seat 127 dado de baja en febrero de 1989, dicho funcionario policial quedó vigilando el vehículo. Sobre las 11:05 horas accedió al mismo el ya juzgado Gabriel , quien después de identificarse con una de las documentaciones falaces que poseía, y después de intentar hacerse con el arma que tenía en la mochila que llevaba, emprendió la huída, que no pudo culminar porque fue perseguido y alcanzado por aquel policía a unos 500 metros, en la calle Covadonga de Algemesí. Una vez engrilletado y cuando fue introducido en un vehículo policial para su traslado a dependencias de la Comisaría, Gabriel gritó "Gora ETA".

Dentro de la pequeña mochila que portaba, de color grisáceo con la etiqueta "R. Town", se incautaron los siguientes efectos:

- Una pistola de la marca "HS" con el número de serie limado en la armadura y corredera, con cargador completo de munición; cuya arma y munición estaba a disposición de ambos miembros del comando desplazado a Valencia.

- Una caja con trece cartuchos del calibre 9 milímetros Parabellum.

- Diversas documentaciones inauténticas, con fotografías del detenido, que figuraba bajo distintos nombres.

- Un reloj, una linterna, varios documentos manuscritos, unos planos de las comunidades de Valencia y Murcia y de la ciudad de Valencia, un teléfono, una tarjeta de horarios de trenes de cercanías y 483,99 euros.

- Y una libreta de la marca "Idea" con tapa de color naranja, en cuyas dos primeras páginas figuran en su anverso dos anotaciones manuscritas realizadas por el acusado Bernardo . La primera anotación recoge la expresión "AUTOBUS 902 42 22 42 RENFE 902 240 202 7, 8, 10, 11, 12, 14, 30, 18, 19". Y la segunda anotación contiene el siguiente listado de matrículas y modelos de vehículos: " N-....- QV R 19 TXURIA BERRIA - K .... RQ Ford Escort Txuria 2 Puc. - Q .... PV Clio Txuria SAHARRA - K ....-YG R 19 GRIS".

Practicada la oportuna inspección del turismo Renault 19 en el que se encontraban instaladas las placas de matrícula falaces N-....- QV (precisamente una de las que aparecía anotada en la libreta "Idea" ya mencionada), en su exterior se detectaron diversas huellas del acusado Bernardo , y en su interior fueron encontrados, entre otros, los efectos siguientes:

- Una caja con trece cartuchos del calibre 9 milímetros Parabellum, en el maletero.

- Dos sacos de dormir y dos colchonetas hinchables, en el maletero.

- Una bolsa de aseo, conteniendo un sacacorchos, una llave fija, un destornillador, un bote de pegamento "Loctite", un taladro y dos tapones de gasolina, en el maletero.

- Diversas bolsas de plástico, en el maletero.

- Dos placas de matrícula con la inscripción Q .... PV , otras dos con la inscripción K .... RQ , otras dos con la inscripción K ....-YG (que también aparecían manuscritas por el aquí enjuiciado en una de las hojas de la libreta incautada durante la detención de Gabriel ) y otras dos placas en blanco, halladas en el maletero. Todas son de iguales características a las sustraídas por la organización terrorista ETA en la empresa Autorrecambios Egigoudalauto de Mondragón (Guipúzcoa) el día 10 de febrero de 2001 y las placas troqueladas - incluidas las colocadas en el vehículo- han sido confeccionadas con los troqueles que fueron sustraídos, junto con placas en blanco, en la empresa Aldagaiak del Polígono Industrial de Matxaria (Éibar, Guipúzcoa), en noviembre de 1999.

- Diversos recortes de plástico de color negro, formando números y letras semejantes a las de las matrículas de vehículo, en el maletero.

- Un termo, una taladradora y una fiambrera de plástico con diversas herramientas, en el maletero.

- Distintas prendas de vestir (jerseys, calcetines, calzoncillos, perneras), un plano de los Pirineos, un periódico El País de Valencia de 8 de junio de 2002, botellas de agua de litro y medio, una garrafa con refrigerante y una bolsa con alimentos; todo en el maletero.

- Cuatro botellas de agua de medio litro, así como diversos mapas correspondientes a varias comunidades autónomas, en la guantera.

- Un walkman de la marca "Sony", con sus auriculares, en el asiento del copiloto.

A través del seguimiento del número de bastidor NUM003 , con el que se identifica el mencionado vehículo Renault 19, pudo averiguarse que dicho número corresponde al vehículo con matrícula francesa ....QN.. de color blanco, que había sido sustraído el día 18 de mayo de 2002 a la ciudadana francesa Azucena en la Avenida Gastón Bref n2 8 de la localidad francesa de Saint Jean de Fos, al que se había reforzado el sistema de suspensión trasera y dotado de manómetro para su regulación, a los efectos de pasar desapercibida su carga ante una eventual inspección policial.

TERCERO.- El día 12 de junio de 2002, siguiendo las indicaciones voluntariamente expresadas por Gabriel en su primera declaración policial, una vez leídos sus derechos y a presencia del Abogado de oficio del referido detenido, se procedió a la localización del escondite donde él y el acusado habían transportado cuatro días antes el material explosivo recogido en Torrente. A tal efecto, se levantó acta por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, en funciones de cooperación judicial, donde describió los efectos encontrados entre los árboles, adelfas, malezas y parras que circundaban el barranco que les indicó el detenido.

Se hallaron los siguientes objetos:

A) En primer lugar, enterrada, una bolsa de basura que contenía un recipiente plástico con tapa azul y en su interior: 1.- Una bolsa de plástico blanca con dos pares de gafas de plástico protectoras, dos rollos de cinta de embalar, dos pares de guantes de goma de color rosa, dos mascarillas blancas con la inscripción "Ocai", tres tensores de color azul, una botella de pegamento "Loctite" y un cutter gris; 2.-Una bolsa de plástico rojo con cordón detonante de color verde; 3.- Una bolsita de plástico de burbujas con un temporizador de cuenta atrás de 60 minutos con conexiones macho-hembra, una pila de 9 voltios "Energizer", un porta-cassette transparente al que se le ha incorporado un reloj digital con dos tomas de salida y la correspondiente toma de la pila de 9 voltios; 4.- Dos tarteras de PVC transparente rodeadas con cinta de embalar marrón que contienen cada una: dos temporizadores-contadores (uno digital y otro eléctrico), portando el digital dos pilas de 9 voltios "Ultralife" y tres tomas para pilas de 9 voltios, existiendo entre ambos temporizadores una lámpara de seguridad; 5.- Cuatro tarteras de PVC (dos con tapa amarilla, otra con tapa roja y la otra con el borde rojo), con cinta de embalaje, que contienen cada una: un temporizador digital inverso en una funda de cassette idéntico al ya descrito, un temporizador de cuenta atrás de 60 minutos mecánico de color blanco y una pila de 9 voltios "Energizer"; 6.- Un bote con tapa roja que contiene tres lámparas de comprobación y dos conexiones, y 7.- Una tartera de PVC con tapa verde cerrada con papel de embalar, que contiene 10 detonadores cableados con sus conectores preparados.

B) En segundo lugar, también enterradas entre la maleza y las adelfas, más adelante del lugar donde estaba la bolsa anterior, se encontraron tres bolsas de plástico negras que contenían bolsas de plástico con sustancia granulosa amarilla. Cada una de las bolsas contenía una caja de cartón y en su interior una nota en euskera y 24 bolsas de la sustancia amarilla y 2 bolsas de azufre (una de 1 kilogramo y otra de 2 kilogramos).

C) En tercer lugar, a unos dos metros más adelante, asimismo enterradas, se hallaron tres bolsas negras de plástico. La primera contenía cuatro cartuchos de dinamita Titadyne- 30, de 2,800 kilogramos cada cartucho, lo que totalizan 11,200 kilogramos de dinamita. La segunda, una caja de cartón con 24 bolsas de plástico con sustancia granulosa amarilla y 4 bolsas de azufre. Y la tercera, contenía 12 cajas de 1 kilogramo de azúcar cada una (6 de azúcar normal y 6 de azúcar glass).

D) En cuarto lugar, entre las zarzas y la maleza se encontraron dos bolsas de plástico negras conteniendo dos cajas de plástico con tapa azul. Y

E) En quinto lugar, también en el cauce del barranco, al lado de la maleza se halló una azada pequeña y una legona de pala corta.

Analizado técnica y químicamente el material encontrado, resultó ser: 11,200 kilogramos de dinamita de la marca Titadyne-30; 10 metros de cordón detonante (pentrita), con un peso total de 200 gramos; 96 kilogramos de clorato sódico; 12 kilogramos de azúcar, y 12 kilogramos de azufre, lo que totalizan 120 kilogramos de componentes habituales de los explosivos conocidos como cloratitas o kaskabarro; así como una sustancia pastosa de color beige compuesta de nitroglicol, nitroglicerina, nitrocelulosa, isómetros de dimitrotolueno, trazas de trinitrolueno, adipato de isooctilo y nitrato amónico, que son los componentes habituales de los explosivos conocidos genéricamente con el nombre de dinamitas.

CUARTO.- Al apercibirse de la detención de su compañero de comando, el acusado Bernardo pudo huir nuevamente a Francia, donde siguió operando a las órdenes criminales de la organización terrorista ETA, hasta que fue detenido el día 9 de diciembre de 2003.

Por la comisión de hechos delictivos cometidos y enjuiciados en el vecino Estado, que datan de los años 2001, 2002 y 2003, entre ellos su adscripción a la organización terrorista ETA y su posesión de pistolas semiautomáticas y de artefactos explosivos, el ahora juzgado fue condenado a la pena de 12 años de prisión, en sentencia de 26 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de lo Penal (Cour d'Assises) de París.

Posteriormente, fue devuelto a España para hacer frente a las responsabilidades penales aquí contraídas por subversión del orden constitucional y grave alteración de la paz pública y por lesiones en grado de tentativa, por las que se le impuso la pena de 17 años y 1 día de prisión en sentencia de fecha 5 de junio de 2000, dictada por la Sección la de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en el Rollo n2 9/1997 , que liquidará el 18 de febrero de 2029

(sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

1.- Que condenamos a Bernardo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE TENENCIA DE EXPLOSIVOS DE CARÁCTER TERRORISTA, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE CATORCE AÑOS.

2.- Que condenamos a Bernardo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE CARÁCTER TERRORISTA, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE OCHO AÑOS.

3.- Que condenamos a Bernardo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTOS OFICIALES, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, acordamos el comiso de los explosivos, el arma y los efectos incautados.

Finalmente, imponemos al acusado las costas procesales generadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad preventivamente en esta causa

(sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por D. Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Bernardo , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, art. 852 LECr con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y más concretamente por vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 9.3 CE , interdicción de la arbitrariedad, art. 120.3, CE relativo a la motivación de sentencias, en relación con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al haberse condenado a Bernardo , sin que exista prueba procesal alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción.

  2. - Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal, y, concretamente: el artículo 390.1.2 º, 392.1 del Código Penal , en relación al artículo 74.1 del mismo cuerpo legal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, se opone a los motivos del recurso, solicitando su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tenencia de explosivos, de carácter terrorista, a la pena de ocho años de prisión; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, de carácter terrorista, a la pena de dos años de prisión; y como autor de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, a la pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Señala que no existe prueba directa, sino prueba indiciaria que no cumple con las exigencias jurisprudenciales para que pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente. Argumenta que las declaraciones del acusado no pueden constituir prueba en su contra aunque el Tribunal considere increíble su versión de los hechos; que las declaraciones de los agentes PN NUM002 y NUM004 pueden servir para acreditar alguno de los hechos probados, pero no pueden ser utilizados para establecer la relación entre éstos y el acusado; y que las declaraciones policiales del coacusado ya condenado Gabriel , no ratificadas en sede policial, no pueden ser utilizadas como prueba de cargo, y de las mismas no puede obtenerse prueba de que el trasporte de los explosivos fue realizado por él y por el aquí recurrente, ni tampoco que la finalidad de su posesión era una campaña de atentados. Por el contrario, no se encontraron huellas ni restos de ADN del recurrente en los objetos enterrados en el zulo, ni tampoco restos de los explosivos en el vehículo utilizado por ellos. En cuanto a la tenencia de la pistola, señala que el hallazgo de la libreta en poder de Gabriel con anotaciones manuscritas del recurrente, no implica que haya sido él quien colocó la liberta en la mochila, ni que hubiera accedido nunca a su contenido; y respecto a la caja de munición para la pistola que apareció en el maletero, entiende que no aporta nada sobre el conocimiento que el recurrente pudiera tener acerca de la existencia de la pistola, y menos aún acerca de que la tuviera a su disposición.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    En cuanto a la prueba indiciaria, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -, recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. De ella se desprende que "...a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exponga los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)".

  2. En el caso, es importante señalar que no se cuestiona que, en la época de los hechos, el recurrente pertenecía a ETA, ni tampoco que estuviera entonces integrado en el llamado comando Basauntza junto con el otro acusado, ya condenado, Gabriel . Ni tampoco que la razón de la presencia de los miembros de ETA en la zona se debía, como se declara probado, a su planeada participación «en la campaña de atentados ideada por la referida organización terrorista, a efectuar en la costa levantina, a fin de crear una situación de aterrorización y alarma social con motivo de la celebración, en la ciudad de Sevilla, de la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea, prevista para los días 21 y 22 de junio de 2002» (sic).

    De esos datos, que en la sentencia se han declarado probados, ha de partirse en la valoración del resto del material probatorio, la cual habrá de realizarse, tal como se hace en la sentencia impugnada, desde la perspectiva de la prueba indiciaria. Junto a estos datos, que, como se dice, no han sido cuestionados, han de situarse otros que tampoco se discuten en el recurso y que también presentan suficiente relevancia. En primer lugar, que el recurrente llegó a Valencia el mismo día que Gabriel , y, juntos, se hospedaron en el mismo hotel y en la misma habitación, tanto en Valencia, los días 6, 7 y 8 de junio, como en Cullera la noche del 9 al 10. Y, en segundo lugar, que ambos utilizaron el mismo vehículo, el Renault 19 con placas falsas. Tales hechos han sido reconocidos, y además, tal reconocimiento viene avalado por las huellas del recurrente encontradas en el exterior y en el interior del referido vehículo, en distintos objetos encontrados en el maletero y en restos de ADN del recurrente en objetos encontrados en el interior del vehículo y en el maletero, así como en distintos lugares de las dos habitaciones de hostal donde se alojaron ambos.

    Además, el Tribunal considera probado que el recurrente sabía que el vehículo que utilizaban tenía colocadas placas de matrícula falsas, pues en una libreta encontrada en poder de Gabriel aparecen anotaciones manuscritas por el recurrente en las que se recoge la numeración de las placas colocadas en el vehículo y la de otras placas encontradas en el maletero. Junto a ellas, se encontraron varios números recortados, preparados para acoplar a los soportes ya confeccionados para conformar nuevas placas, en los que también aparecieron huellas del recurrente. Es claro que estos datos se corresponden sin dificultad con los otros aspectos ya mencionados, es decir, con la pertenencia del recurrente a ETA, así como al llamado comando Basauntza junto con el otro acusado ya condenado.

    La existencia misma del depósito de explosivos no se discute. Tampoco que se encontraba a disposición de Gabriel , pues es éste quien condujo a la Policía hasta el lugar de ubicación y ya ha sido condenado por ello.

    Además, en el maletero del vehículo se han encontrado dos sacos de dormir y dos colchonetas hinchables, lo que es coherente con que ambos formaban parte del mismo grupo delictivo; y también se hallaron prendas de ropa personal del recurrente. Y en la habitación del hostal de Cullera donde se alojaron ambos, fueron hallados restos de ADN del recurrente en un cepillo de dientes y en cuchillas de máquina de afeitar, objetos que permanecían en el lugar a pesar de que el recurrente ya lo había abandonado.

    Pues bien. Si existe un depósito de explosivos a disposición de un integrante del comando Basauntza; si de ese comando de ETA forma parte también el recurrente; si ambos se han desplazado hasta Valencia en las mismas fechas; si ambos han utilizado en reiteradas ocasiones el mismo vehículo; si en el vehículo aparecen dos sacos de dormir y dos colchonetas; si en el vehículo aparece ropa personal del recurrente; si se alojan juntos en el mismo hostal de Valencia durante varios días; si cuando se cambian a Cullera lo hacen también los dos juntos, alojándose en el mismo hostal y en la misma habitación; y si tras la detención de Gabriel aparecen en la habitación del hostal de Cullera restos de ADN del acusado en instrumentos de uso personal, la conclusión razonable es, en primer lugar, que los explosivos estaban a disposición de ambos acusados, los cuales formaban parte del comando de ETA desplazado a aquellas localidades con la finalidad expresada en la sentencia impugnada, que, por otro lado, como se ha dicho, tampoco ha sido discutida. Y, también, en segundo lugar, es razonable establecer que el recurrente solo abandonó la zona cuando supo que Gabriel ha sido detenido, lo que explica que, en su precipitación, dejara atrás ropa y objetos de uso personal.

    Para alcanzar esta conclusión no es preciso tener en cuenta las declaraciones policiales del coacusado. De ellas puede obtenerse, como prueba de cargo contra este último, la existencia del zulo con explosivos y que el acusado Gabriel lo sabía. Luego, puede concluirse razonablemente que los explosivos estaban a su disposición. Pero las declaraciones policiales no tienen valor probatorio, como ha establecido con claridad esta Sala tras el acuerdo plenario de fecha 3 de junio de 2015, aplicado ya en la STS nº 435/2015, de 9 de julio . De manera que basándose en su contenido no puede considerarse probado que el recurrente transportó los explosivos ni que los ocultó en el mencionado zulo. Pero, como se ha dicho, para concluir que los explosivos estaban a su disposición, no es preciso acudir a esas declaraciones, por lo que resultan prescindibles.

  3. Las anteriores consideraciones conducen igualmente a rechazar la inexistencia de pruebas respeto a la falsificación de las placas de matrícula, pues de los elementos mencionados resulta sin dificultad que el recurrente sabía que eran falsas tanto las colocadas en el vehículo como las que estaban en el maletero, ya preparadas para ser colocadas o aún sin conformar definitivamente.

  4. En cuanto a la tenencia ilícita de armas, como consecuencia de la posesión de la pistola, la argumentación desarrollada respecto de los explosivos no presenta la misma consistencia cuando se aplica a este último aspecto. Pues si bien las máximas de experiencia indican que los explosivos que se atribuyen a un grupo de una organización terrorista concebido para actuar de consuno, por su propia naturaleza, se ponen a disposición de tal grupo y no de uno de sus miembros individualmente considerado con exclusión de los demás, la tenencia y uso de un arma corta presenta caracteres más personales o individuales, de forma que no puede suprimirse racionalmente la posibilidad de que solamente sea utilizada por quien la posee materialmente, excluyendo inicialmente la posesión por otros miembros del mismo grupo que, de esta forma, no la tienen, en principio, a su disposición. Para afirmar que otros miembros del grupo delictivo tienen a su disposición el arma que otro de ellos posee materialmente, es necesario algo más que el conocimiento de la existencia del arma o la integración en el grupo. Y en el caso, no se dispone de otro dato que la misma existencia, indiscutible, de la pistola; del hecho de que la tenía en su poder Gabriel ; y que tanto quien poseía el arma como el recurrente se integraban en el mismo grupo o comando de ETA. Pero no consta ningún dato que indique que el recurrente había utilizado el arma en alguna ocasión, o que podía utilizarla cuando lo considerase oportuno.

    En consecuencia, en este concreto aspecto, el motivo se estima, desestimándose en lo demás.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal en relación al delito de falsificación de documentos oficiales, pues entiende que afecta solamente a las placas de matrícula, por lo que no debió apreciarse la continuidad delictiva. Sostiene que se vulnera el principio de igualdad al imponerle la misma pena que al coacusado ya condenado, Gabriel , cuando los hechos imputados a éste se referían no solo a la falsificación de placas de matrícula sino, además, a la falsificación de documentos de identidad.

  1. La falsificación de las placas de matrícula de un vehículo automóvil se encuentra ahora comprendida dentro del ámbito del artículo 392 en relación con el 390 del Código Penal . Así lo entendió esta Sala tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 27 de marzo de 1998, en el sentido siguiente: Con relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal , por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de elaboración o falsificación de la matrícula.

    Esta doctrina ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias de esta Sala nº 1489/1997, de 9 de diciembre y nº 1594/1998, de 27 de marzo , y más recientemente en las sentencias nº 740/2010, de 6 de julio , nº STS nº 504/2015, de 24 de julio .

  2. En el caso, las matrículas que los acusados tenían en su poder con la finalidad de colocarlas en el vehículo que utilizaban ocultando así su verdadera identificación, eran, no solo las ya instaladas en mismo, sino otras varias, igualmente falsas, preparadas en el maletero, tal como resulta de los hechos probados.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimarparcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, con fecha 14 de Noviembre de 2016 , en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia de explosivos de carácter terrorista y falsificación en documentos oficiales, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. 2º Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta sala ha visto el rollo de Sala nº 32/2002, dimanante del sumario ordinario número 28/2002, del Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid, seguido por delito de tenencia de explosivos de carácter terrorista y falsificación en documento oficial, contra Bernardo , mayor de edad, nacido el día NUM005 -1976, en Bilbao, provincia de Vizcaya, hijo de Cayetano y de Enriqueta , con DNI número NUM006 , sin antecedentes penales en la fecha de los hechos enjuiciados, en el que se dictó sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2016 , por el que se condenaba al acusado Bernardo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia de explosivos de carácter terrorista, a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años.- Condenándole como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas de carácter terrorista, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años.- Condenándole igualmente como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsificación en documentos oficiales, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- Acordándose el comiso de los explosivos, el arma y los efectos incautados.- Finalmente, imponiéndole las costas procesales generadas.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE

HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en nuestra sentencia de casación, procede absolver al acusado Bernardo del delito de tenencia ilícita de armas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver al acusado D. Bernardo del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía condenado.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Se declaran de oficio las costas de la instancia correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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