SAP Girona 295/2021, 30 de Junio de 2021
Ponente | JUAN MORA LUCAS |
ECLI | ECLI:ES:APGI:2021:1890 |
Número de Recurso | 287/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 295/2021 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Núm. 287/2021
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 120/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 295/2021
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D.JUAN MORA LUCAS
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En la ciudad de Girona a 30 de junio de 2021
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Girona, en la causa Procedimiento Abreviado nº 120/2018, seguida por un delito de falsedad, habiendo sido partes, como recurrente D. Juan Ramón representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dº. Rosa Llum Fernández Feliu y asistido del Letrado D. Joan Pere Zapata Saldaña y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2021, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a D. Juan Ramón como autor de un delito consumado oficial del artículo 392.1 CP en relación al artículo 390.1.1º CP, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros junto con la responsabilidad subsidiaria, del artículo
53 CP, en caso de impago.
Se condena en costas a D. Juan Ramón ."
En fecha 9 de marzo de 2021 se interpuso por la representación de D. Juan Ramón con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso
el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y en segundo lugar la atipicidad Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado.
En fecha 23 de marzo de 2021 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial se alza el recurrente solicitando la libre absolución, alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Entiende el apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ya que el acusado ha sostenido haber adquirido el vehículo en las condiciones en que se hallaba sin que se haya probado la prueba falsaria, sin alterar la identidad del vehículo. Señala el apelante que el vehículo podía se ridentificado a través de la matrícula que llevaba, que dicha matrícula correspondía al Audi A 3 en cuestión, sin que se haya determinado minguna alteración de la realidad física o titularidad del vehículo.
En segundo lugar se alega la atipicidad, ya que la manipulación de la matrícula solo impedía la circulación en Alemania, siendo una mera infracción administrativa en Alemania y no en España donde la matricula que porta el vehículo no es requisito de circulación si expresa datos auténticoa de identificación como es el caso.
Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas )...
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