STS 41/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2017:1409
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución41/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/2/2017, interpuesto por el Marinero de la Armada D. Constancio , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa González García, bajo la dirección letrada de D. Juan J. Blanco Martínez frente a la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "insulto a superior" en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , con la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Primero.- Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

  1. Sobre la 08:05 horas del día 14 de mayo de 2012, cuando se encontraba formando el personal de dotación de la Fragata "Victoria", atracada en el Muelle número 2 de la Base Naval de Rota, que debía asistir a los ejercicios de adiestramiento con fuego real en el C.A.S.I., el Cabo 1º D. Jacobo , en funciones de Jefe de Escena del Trozo II, amonestó al acusado, Marinero D. Constancio , por saludar a los oficiales que pasaban delante de la formación, ante lo cual del Marinero Constancio el replicó con expresiones tales como «que yo no estoy en formación» y «quien coño se cree éste», a lo que el Cabo 1º Jacobo le indicó que estaba en formación y le ordenó que guardase silencio, insistiendo entonces el Marinero Constancio en su actitud replicante profiriendo expresiones como «al final le meto, quien coño te crees, da gracias a que estamos aquí dentro, si no te daba...», debiendo ser sujetado por sus compañeros y apartado de la formación para evitar que se agravase la situación.

  2. Pasados unos minutos, e incorporado de nuevo a la formación, el Marinero Constancio dijo en tono elevado «le voy a meter, ya verás» en clara referencia al Cabo 1º, quien entonces se acercó al marinero y le ordenó que saliese de formación, momento en el que dicho acusado se abalanzó hacia el referido Cabo 1º Jacobo y le lanzó un puñetazo a la cara, que no llegó a impactarle, si bien consiguió darle un empujón en el pecho con los puños cerrados, interviniendo entonces varios marineros que redujeron al acusado y lo apartaron de la formación para zanjar el incidente, sin que ello evitara que durante el traslado el acusado manifestara a voces «como lo coja lo mato», expresión igualmente dirigida al Cabo 1º Jacobo .

A resultas del empujón recibido, el Cabo 1º Jacobo no sufrió lesión alguna ni precisó asistencia médica.

Segundo.- No queda probado que en la primera parte del incidente descrito en el apartado I) del párrafo precedente, el Marinero Constancio propinara otro empujón al Cabo mientras profería las expresiones reseñadas en dicho apartado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Marinero Constancio , como autor de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , con la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto, sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora de los Tribunales D.ª Adoración Gala de la Cuesta, mediante escribo presentado en fecha 3 de noviembre de 2016, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 8 de noviembre de 2016 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora D.ª María Luisa González García en la representación causídica de dicho Marinero formalizó con fecha 23 de enero de 2017 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se formula este motivo por el cauce especial del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio contra D. Constancio .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos; en concreto el artículo 99.3 del Código Penal Militar de 1985 , que tipificaba el delito de insulto a superior.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017 evacuó el traslado conferido, solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de los dos motivos casacionales invocados en el recurso interpuesto por la representación letrada del marinero de la Armada D. Constancio y se confirme en todos sus extremos la resolución combatida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2017 se señaló el día 28 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 4 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya hemos dicho, el primer motivo de casación se formula por "infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,. Se formula este motivo por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ y en él se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la CE , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamenta un fallo condenatorio contra D. Constancio ".

Enunciado así el motivo que carece de desarrollo argumental, ya que no hay ni un solo razonamiento que explique la alegación del recurrente para defender su denuncia de inexistencia de prueba de cargo suficiente que fundamente el fallo condenatorio, el Ministerio Fiscal alega acertadamente que procedería su inadmisión por falta absoluta de fundamento (ex art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no obstante conociendo la amplia y generosa interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva que esta Sala tradicionalmente viene realizando solicita subsidiariamente la desestimación.

Tenemos que anticipar que necesariamente el motivo tiene que ser desestimado porque, frente a la afirmación carente de argumento de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en el caso de autos, el Tribunal a quo ha valorado y razonado expresa y explícitamente su convicción sobre la realidad de los hechos que ha declarado probados -apartado Tercero de los HECHOS- y porque sus razonamientos no pueden calificarse en absoluto de irracionales o arbitrarios, sino que a la conclusión ha llegado a través del prolijo acervo probatorio -sobre todo testifical-, que ha tenido a su alcance.

Sostener, como hace el recurrente, que la sentencia lesiona el derecho a la presunción de inocencia, resulta carente de todo fundamento o demostrativo de desconocer el contenido elaborado jurisprudencialmente de aquel derecho fundamental, cuando existe, como acontece en el supuesto de autos y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, una amplia prueba -en su mayoría declaraciones de testigos directos y todas ellas ratificadas en el acto de la vista oral-, (en particular la de los marineros Arturo y Evelio , así como la del Cabo 1º D. Luis ), que coinciden en describir los hechos de modo básicamente coincidente en sus distintas fases.

Así las cosas, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y no resultando su valoración ilógica o irracional, sino plenamente acorde con el resultado de la prueba practicada, es evidente que la presunción de inocencia, en el sentido invocado por el recurrente, no ha sido objeto de vulneración alguna.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se plantea por "infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos; en concreto el artículo 99.3 del Código Penal Militar de 1985 , que tipificaba el delito de insulto a superior".

Considera el Ministerio Fiscal acertadamente que: «se trata de una invocación puramente retórica, carente de todo desarrollo argumental, por lo que el motivo debiera rechazarse "ad límine litis" al estar incurso en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la LECrim ., o subsidiariamente, ser desestimado».

Con respecto a este segundo motivo, carente también del más mínimo desarrollo argumental, basta decir que la figura penal del artículo 99.3 del Código Penal Militar se perfecciona mediante la conducta realizada por el militar, que despliega cualquier clase de violencia física respecto de otro militar de superior empleo, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aun sin que se llegara a producir lesión alguna, porque el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido, como en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense» como venimos diciendo en nuestra reiterada doctrina jurispurdencial (Por todas sentencias de 19.05.1999 ; 19.02.2001 ; 21.03.2003 ; 05.11.2004 ; 15.03 y 01.10.2005 ; 10.02 , 18.05 , 23.10 , 20.12.2006 ; 27.01 y 20.03.2015 ).

En los inamovibles hechos probados de la sentencia se describe la violencia empleada por el Marinero Constancio que "se abalanzó hacia el referido Cabo 1º Jacobo y le lanzó un puñetazo a la cara, que no llegó a impactarle, si bien consiguió darle un empujón en el pecho con los puños cerrados, interviniendo entonces varios marineros que redujeron al acusado y lo apartaron de la formación para zanjar el incidente, sin que ello evitara que durante el traslado el acusado manifestara a voces «como lo coja lo mato», expresión igualmente dirigida al Cabo 1º Jacobo ".

El motivo es desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101/2/2017, interpuesto por el Marinero de la Armada D. Constancio , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa González García, bajo la dirección letrada de D. Juan J. Blanco Martínez frente a la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "insulto a superior" en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , con la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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